AUTO CONSTITUCIONAL Nº 494/2001-CA
Fecha: 05-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Reimundo Fulguera Ninaja dentro del juicio coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. en su contra, solicita al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente, vulnerando de esta manera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs.5-6 del expediente Reimundo Fulguera Ninaja solicita se promueva el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, sin fundamentar la relevancia que tendrá la referida norma en la decisión del juicio coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. en su contra dentro del cual se solicitó sea promovido.
De lo expuesto se deduce que la decisión que se adopte en el proceso coactivo civil, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 490 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar), puesto que dicho precepto se refiere al juicio ordinario emergente de un proceso ejecutivo o coactivo civil que se encuentran concluidos y con sentencia ejecutoriada, siendo en consecuencia inadmisible la vía incidental en el presente caso, señalada por el art. 59 de la Ley Nº 1836, aparte de no haberse dado cumplimiento al requisito establecido por la primera parte del art. 30, relativo al patrocinio de abogado con título en provisión nacional y a la fundamentación de la inconstitucionalidad que exige el art. 60-3, ambos artículos de la citada Ley Nº 1836.