SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1271/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1271/01-R

Fecha: 04-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2001, corriente de fs. 39 a 42 y vta. de obrados, la recurrente expresa que el 27 de febrero de 1998, fue designada Directora Titular del Colegio Fiscal Técnico Humanístico “San Martín de Porres”, que estando ejerciendo sus funciones se sentaron varias denuncias falsas por las cuales se la suspendió, pero al final el Director recurrido dispuso su reincorporación a la cual se opusieron los profesores por lo que se vio obligada a interponer Amparo que fue declarado procedente contra los docentes e improcedente contra el Director Distrital, fallo que a la fecha se encuentra en revisión. Continúa y señala que un día después de interpuesto el referido Recurso, el Director presionado por los profesores apresuró la constitución de un Tribunal Disciplinario, el cual fue posesionado el 24 de agosto de 2001, pero uno de sus miembros renunció y la acefalía se cubrió con otro padre de familia que fue posesionado en forma extraordinaria por el Concejo Municipal el 1 de septiembre del mismo año, por lo que habiendo quedado constituido el citado Tribunal, previo requerimiento Fiscal de un Promotor Fiscal que también era miembro del Tribunal, emitió decreto de admisión de denuncia y calificación de faltas.

Señala que dicho Tribunal fue conformado en contravención al art. 14 de la Constitución, pues recién fue constituido el 1 de septiembre, siendo el justificativo de dicho acto ilegal que el 20 de agosto se recibió un instructivo para “reconformar” los tribunales disciplinarios, ya que supuestamente no existía reglamentación clara al respecto, lo cual es falso, dado que tal situación fue claramente dilucidada mediante Sentencia Constitucional Nº 021/01 de 02 de abril de 2001, en la cual se citaron todas las disposiciones legales referidas al procedimiento y la constitución de los tribunales, las mismas que fueron dictadas antes de que la denunciaran el 5 de junio  de 2001, de manera que la conformación del Tribunal Disciplinario es ilegal, al no observarse para dicho efecto los arts. 28 y 29 del D.S. Nº 23968, 21 y 23 del D.S. Nº 25273 vigentes sino la derogada R.S. Nº 212414, además que no fue designado al final de la anterior gestión conforme exige la Ley. Acusa que el Director Distrital también incumplió los plazos procesales establecidos en el art. 24 de la R.S. Nº 212414, especialmente los previstos en los incs. a) y b) del D.S. Nº 23318-A, ya que en lugar de seguir el procedimiento pretendió solucionar los asuntos personalmente y luego para salvar su responsabilidad, solicitó a los profesores que ratificaran sus denuncias. Finalmente dice que dicha autoridad no conforme con el proceso instaurado ilegalmente  y con haberla suspendido, la viene hostigando con una serie de memorandos, el último de 18 de septiembre, mediante el cual la amenaza de denunciarla por la apropiación indebida si no entrega las llaves de las gavetas del Colegio, sin considerar que no se ha indicado a qué persona debe entregarlas. Que al haber demostrado que los recurridos han violado los arts. 14, 16-IV y 35 de la Constitución, pide que el Recurso sea declarado procedente expresándose ilegal la designación y conformación del Tribunal Disciplinario y en consecuencia ilegal el proceso instaurado en su contra.

CONSIDERANDO: Que, el art. 16 de la Constitución resguarda el derecho al debido proceso, el cual entre sus presupuestos dispone que: “... El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.” y que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal”.

Que, en el caso compulsado, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida en la cual hubieran incurrido el Tribunal recurrido y que hubiera vulnerado el citado mandato constitucional, pues la recurrente ha sido debidamente notificada con el Auto de Admisión de denuncia y con todos los actos concernientes al proceso disciplinario que se le sigue, lo cual se evidencia de los datos del expediente, pues tomando conocimiento de que estaba siendo procesada ha presentado memoriales pidiendo se deje sin efecto el Decreto de Admisión de la denuncia y luego solicitado la excusa del Presidente del Tribunal Disciplinario.

Que, con referencia a la presunta violación del art. 14 de la Constitución, la recurrente alega que el Tribunal Disciplinario compuesto por los recurridos ha sido conformado al margen de las normas vigentes para dicho efecto, por lo que dicho Tribunal no tiene competencia para juzgarla; extremo que necesariamente debe ser dilucidado en otra vía establecida exclusivamente para dicho efecto y no en materia de Amparo.

Que, en consecuencia la recurrente tenía otros medios y recursos no sólo para alegar la ilegalidad de su procesamiento por un Tribunal incompetente, sino también para impugnar los otros actos ilegales que acusa; empero, no lo hizo, pues dejó que tanto el Auto de rechazo a su objeción contra el Decreto Admisorio y el Auto de rechazo a la solicitud de excusa se declaren ejecutoriados, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el Recurso de Amparo que tiene como una de sus características esenciales la subsidiaridad, que en la especie intenta ser alterada por la recurrente, lo cual no puede ser consentido por la justicia constitucional y por tanto se encuentra impedida de otorgar la pretendida tutela.

Que, en lo que respecta a la conducta amenazante del recurrido Nicolás Orellana Becerra en su calidad de Director Distrital, por la falta de entrega de llaves de los gaveteros del Colegio, tal extremo no es evidente, pues la llamada de atención simplemente la conmina a presentarse a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación a fin de hacer entrega de las señaladas llaves, para no seguir causando mayores perjuicios al alumnado. En todo caso, si la recurrente desconocía -como aduce- debió dirigirse por escrito a la referida autoridad para que se designe a una persona, pues toda autoridad que dirija un establecimiento educativo, aún esté suspendida, debe velar por el buen funcionamiento del mismo en resguardo del buen ejercicio del derecho fundamental a la educación.