SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1272/01-R
Fecha: 04-Dic-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 24 a 28, presentado el 8 de octubre de 2001, el recurrente expresa que el 26 de julio de 2000 acompañando título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales y el respectivo plano demostrativo, solicitó ante el Alcalde Municipal de Arbieto la regularización y aprobación del plano de su propiedad, mereciendo el decreto de 28 del mismo mes y año disponiendo que el trámite pase a conocimiento del Asesor Legal y del Jefe del Departamento Técnico, para que informen sobre la procedencia del trámite solicitado. En su informe, el Asesor Legal puntualizó los límites de su propiedad y reconoció su derecho propietario pero, desconociendo las atribuciones específicas del Alcalde, remitió el caso en consulta ante el Concejo, aduciendo que el recurrente no sería propietario de un pequeño triángulo ubicado en la parte Oeste de su propiedad por haberlo cedido a la Alcaldía para un parque, aunque no existe documentación que acredite dicho extremo. Por su parte el informe del Jefe del Departamento Técnico establece que estaba cediendo más de lo debido.
1. Que el recurrente y su esposa son propietarios de una pequeña casa y sitios ubicados en la calle Achamoco de la localidad de Arbieto, derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales a fs. 249, partida 249 del libro Primero de Propiedades de la Provincia de Tarata en 21 de diciembre de 1981 (fs. 6 y vta.).
3. Que como consecuencia de la referida notificación el recurrente mediante memorial de 26 de julio de 2000 solicitó la regularización y aprobación del plano de su terreno, disponiéndose por decreto de 28 del mismo mes y año que la solicitud pase a conocimiento del Asesor Legal y del Jefe Técnico para que informen sobre la procedencia del trámite (fs. 4). Dichos informes fueron evacuados el 21 y el 28 de agosto de 2000, respectivamente (fs. 12-15).
4. Que mediante notificación Nº 01/2000 de 30 de agosto de 2000, se comunicó nuevamente al recurrente suspenda las obras por no tener autorización de rasante (fs. 38). Posteriormente mediante Resolución Municipal Nº 25/2000 el Concejo Municipal instruye al ejecutivo municipal proceda a la demolición de la construcción del recurrente, previa revisión de la documentación presentada por el propietario y los colindantes por haber sido efectuada sobre un bien de dominio público (fs. 39).
5. Que por memorial presentado el 11 de mayo de 2001, el recurrente reiteró su solicitud de aprobación de plano ante el Alcalde Municipal, no constando respuesta alguna a dicha solicitud (fs. 16), por lo que mediante memorial presentado el 6 de junio de 2001 ante el Concejo Municipal, formuló queja por la falta de respuesta a su petición no existiendo constancia de que fuera respondida (fs. 17).
Considerando: Que el art. 7, inc. h) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho que tiene toda persona para efectuar peticiones y ser atendido con la debida celeridad y oportunidad por parte de la autoridad ante quien se formula la solicitud. Concordante con esta disposición legal el art. 147 de la Ley de Municipalidades dispone “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente tiene el derecho a formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deben ser atendidas. Al efecto los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”.
Que en el caso de autos, el trámite de aprobación de plano presentado por el recurrente ante la autoridad ejecutiva municipal no fue atendido ni resuelto hasta la fecha y más bien, el mismo día del verificativo de la audiencia de consideración del recurso el mismo fue remitido al Concejo Municipal a efecto de que la Comisión Jurídica emita un informe ante la complejidad del caso y su connotación; cuando la solución de dicha problemática correspondía al ejecutivo municipal, dictando al efecto la Resolución Administrativa correspondiente, ya sea aceptando o rechazando la petición con la debida fundamentación legal a objeto, de que el administrado peticionante pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley. Que al no haberse pronunciado respecto a la solicitud del recurrente, el órgano recurrido ha violado el derecho de petición establecido por el inc. h) del art.7 de la Constitución Política del Estado y 147 de la Ley de Municipalidades, impidiéndole asimismo, recurrir a las instancias que la Ley le otorga y utilizar otros mecanismos idóneos en defensa de sus derechos e intereses; así también, se ha restringido su derecho a la propiedad privada ante la injustificada demora para resolver el trámite de regularización y aprobación de plano.