SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1274/01-R
Fecha: 04-Dic-2001
1)
Acto seguido se da lectura al informe de los Ministros recurridos, donde arguyen: 1) Que el recurso es improcedente en aplicación del artículo 96-3) de la Ley Nº 1836, ya que el representado no agotó todas las instancias dentro del proceso, pues dictado el Auto Supremo no recurrió de explicación, complementación y enmienda conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; conforme se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 635/00 de 29 de junio de 2000; 2) Que el procesado todavía tiene a su alcance en la jurisdicción ordinaria la revisión extraordinaria de sentencia prevista en el articulo 309 del Código de Procedimiento Penal, el cual se confiere a quienes se consideren condenados injustamente por error procesal; lo cual ha sido reconocido por el recurrente en una conferencia de prensa donde expresó que aún tiene otras instancias para revocar el fallo y en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al haber dejado sentado que el Amparo no es sustitutivo, así las sentencias Nº 960/00-R y 990/00-R; 3) Que el recurso ha sido planteado extemporáneamente después de 2 meses de haberse dictado el Auto Supremo; 4) Que las irregularidades ajenas a las garantías constitucionales aún y tengan sustento legal deben ser reclamadas oportunamente dentro del proceso donde se está siendo juzgado y 5) Que la valoración y apreciación de la prueba en los Recursos de Nulidad y Casación, es tarea exclusiva de la Corte Suprema conforme a los artículos 118 numeral 3 parágrafo I, 59-1) de la Ley de Organización Judicial y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Que continuando con el acto, se da lectura al informe de los Vocales recurridos, en el cual arguyen: 1) Que por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, revocaron en parte la sentencia absolutoria y en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal declararon a Marino Diodato del Gallo autor del delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el art. 47 de la Ley Nº 1008 condenándolo a cumplir 10 años de presidio; 2) Que los fundamentos del recurso se encuentran previstos en los arts. 135, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal por una parte y por otra a criterio del Tribunal la prueba de cargo era plena en contra del recurrente; 3) Que el cuerpo del delito se encuentra comprobado con la existencia de dos laboratorios clandestinos, del cual los jueces inferiores hicieron abstracción y 4) Que el Amparo ha sido interpuesto después de un año de dictado el Auto referido.
1. Que, los Vocales recurridos en grado de apelación por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, revocaron en parte la sentencia absolutoria dictada a favor del representado declarándolo autor y culpable del delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 1008 (fs. 775-780). Que contra el referido Auto de Vista, el representado interpone Recurso de Casación exponiendo los mismos fundamentos del presente Recurso (fs. 782 a 786 y vta.).