SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1274/01-R
Fecha: 04-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 14 de septiembre de 2001, corriente de fs. 807 a 810 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico se siguió al representado, se violaron una serie de derechos fundamentales, pues no obstante que en el Juzgado de la causa se le absolvió de culpa y pena por insuficiencia de pruebas, los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, lo declararon culpable del delito de fabricación de sustancias controladas condenándolo a 10 años de presidio, fallo que posteriormente fue confirmado por los Ministros recurridos, sin observar los derechos a la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”, pues simplemente se limitaron a valorar la prueba de cargo y no la de descargo. Aduce que también se violaron los derechos a la dignidad, libertad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad y a la defensa previstos en los arts. 6, 7-a), 16 y 22 de la Constitución, pues nadie puede sentirse más inseguro que aquel que es procesado y sentenciado injustamente sobre la base de meros indicios que no constituyen plena prueba. Señala que ante la falta de pruebas suficientes para sostener el delito de tráfico de sustancias controladas, se optó por una salida fácil e ilegal cual es el cambio de la tipicidad imputándose finalmente la presunta fabricación de cocaína. Expresa que al margen de ello, los recurridos omitieron indebidamente no considerar que uno de los procesados no asistió a los actos de celebración del debate, lo cual importaba la nulidad de los actos al tenor del art. 297-10) del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto tanto el Auto Supremo Nº 340 de 3 de julio de 2001 como el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de septiembre de 2001, corriente a fs. 826 de obrados, e instalada la audiencia pública el 1 de octubre del mismo año, cual consta de fs. 874 a 881 de obrados, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda e insiste en que los recurridos violaron los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que no valoraron la prueba adecuadamente y no consideraron que los únicos testigos de la acusación se retractaron como también que en el proceso no existió cuerpo del delito, que uno de los dos testigos no portaba cédula; en consecuencia, la condena sólo se basa en la declaración de un testigo. Aduce que no se puede tomar como cuerpo del delito una factoría abandonada donde se encontraron envases de comestible de 1979 y 1986, empero en las resoluciones impugnadas se dice que fueron utilizados por el representado hace tres años.
Por su parte, el co-patrocinante indica que la condena se basa en una prueba obtenida en contravención al artículo 20 constitucional, puesto que el documento que lo constituye fue obtenido ilícitamente y requisado en la misma forma, ya que para efectuar dicha requisa no existió orden motivada alguna y menos para buscar el documento. Sostiene que los recurridos han violado el principio de comunicación en materia penal, pues con la intención de justificar un tipo penal, primero se investiga por el delito de tráfico de sustancias controladas; empero, luego se cambia al delito de fabricación sin que se le haya comunicado de tal acusación. Finalmente indica que los informes carecen de sustento jurídico y que el Amparo es oportuno, además que no existe otro recurso para hacer valer los derechos del representado ya que la revisión extraordinaria de sentencia no es un recurso sino una demanda nueva.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente pretende se anule y deje sin efecto decisiones judiciales adoptadas por las autoridades recurridas, con el fundamento de que al dictarlas han incurrido en actos y omisiones ilegales e indebidas que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si efectivamente se han producido las restricciones o supresiones denunciadas.
Que, como fundamento principal del Recurso se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, señalando que las autoridades, al dictar los fallos impugnados, hicieron una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba, concretamente señala que “ambos fallos, no han valorado imparcialmente las pruebas de descargo aportadas en el proceso injusto e ilegal que siguió el ministerio público en contra de su mandante”(sic). Al respecto corresponde señalar que, conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 369/99-R, la garantía del debido proceso, “exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo”; por lo que el debido proceso en materia penal, además de la presunción de inocencia, comprende las siguientes garantías mínimas para el procesado: a) el derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete; b) derecho de comunicación previa y detallada de la acusación formulada; c) concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho a la defensa técnica y material; e) derecho a ser asistido por un defensor oficial proporcionado por el estado si, el procesado, no tiene recurso para designar su defensor; f) derecho de interrogar a los testigos presentes; g) derecho a no declarar contra sí mismo ni a declarase culpable; y h) derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior; así está prescrito por el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado a la legislación interna a través de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993.
Que, en el caso de autos el procesado fue juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia.
Que, con relación a los Vocales recurridos, corresponde señalar que éstos han dictado el Auto de Vista de fecha 2 de septiembre de 2000, con plena jurisdicción y competencia en ejercicio de las funciones y atribuciones que les confieren las normas previstas en la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Penal. Que al dictar el auto de Vista impugnado, las autoridades judiciales recurridas, han valorado y compulsado la prueba cursante en el expediente en el marco de lo referido precedentemente. Entonces queda claro que las observaciones sobre la validez legal de las pruebas producidas por la parte acusadora, expresadas en el Recurso y el memorial de ampliación de términos de demanda, debieron ser planteadas en la fase de la sustanciación principal del proceso, es decir, ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; pues el procesado, hoy recurrente, tenía todas las vías procesales expeditas para contradecir y desvirtuar la prueba, objetar la validez legal, en su caso, si a su juicio la prueba de cargo fue obtenida vulnerando disposiciones legales o desconociendo derechos fundamentales o garantías constitucionales. En consecuencia no correspondía a los recurridos pronunciarse sobre los aspectos referidos, sino sobre los términos y fundamentos de agravio expresados en la apelación, para cuyo efecto tuvo que valorar y compulsar las pruebas con las reglas de la sana crítica.
Que, con relación a la actuación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, corresponde recordar que ellos actuaron como miembros del Tribunal de Casación conociendo y resolviendo la acción extraordinaria de puro derecho, por lo que su accionar, conforme prevé el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, estuvo circunscrito a determinar si en la tramitación del proceso y la dictación de la resolución recurrida se incurrió en infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de las leyes sustantivas en su aplicación al caso resuelto o la calificación de los hechos.
Que, conforme ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el Amparo Constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas; dada su naturaleza es un recurso de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por ello no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales. Empero, en el caso de autos, el recurrente utiliza en el último sentido, pues pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore la prueba producida en el proceso penal fenecido que tiene sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, para determinar que el delito por el cual ha sido condenado no existe; que el cuerpo del delito también es inexistente y no puede ser constituido por los elementos considerados por los recurridos, extremos que mas bien importan un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional; no otra cosa significa que el recurrente solicita se declare procedente el recurso y se ordene la nulidad total del proceso instaurado en su contra así como de las resoluciones impugnadas. Estos extremos hacen inviable el Amparo solicitado, pues no es competencia de este Tribunal el pronunciarse sobre los aspectos de fondo de un proceso penal en los términos planteados por el recurrente.