SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1275/01-R
Fecha: 05-Dic-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 3 a 5, presentado el 23 de octubre de 2001, la recurrente expresa que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Prefecturas Departamentales y la Empresa KPMG, el 12 de marzo de 2000, lanzaron una convocatoria pública para la provisión entre otros cargos, el de Jefe de la Unidad de Administración, para la ciudad de Potosí, al que se presentó, habiendo clasificado junto a otros dos postulantes; al no haberse presentado el primero fue designada para ocupar el referido cargo, mediante memorando de 1 de septiembre de 2000, expedido por el Director del SEDUCA. Función que desempeñó con idoneidad lo que le mereció recibir felicitaciones del Ministro de Educación.
Continúa señalando que el 18 de septiembre de 2001, la demandada le solicitó presente su título en provisión nacional de Auditora, cumpliendo con dicho requerimiento al día siguiente. Añade que el 8 de octubre haciendo uso del derecho previsto en el art. 49 del Estatuto del Funcionario Público, solicitó su vacación anual, recibiendo como respuesta el memorando de destitución Nº 0290/01, alegando que a tiempo de presentarse a la convocatoria lanzada en febrero de 2000, no contaba con título en provisión nacional de Auditora, sin considerar que su persona se había presentado a la convocatoria del mes de marzo, por lo que ocurrió en reclamo a las instancias superiores, sin recibir respuesta hasta la fecha
Que la Directora del SEDUCA, la condenó anticipadamente privándole del cargo, sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales previstas en el art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que da lugar a la destitución sin previo proceso. Sin concederle oportunidad para defenderse, contrariamente a lo dispuesto por los arts. 49 y siguientes del referido Reglamento, art. 41 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 1178 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 23318-A, en sus arts. 20 y siguientes.
Por lo expuesto, con el ilegal proceder de la demandada se ha vulnerado el derecho al trabajo, a la defensa previstos en los arts. 7-d), y 16 de la Constitución Política del Estado, art. 60 y siguientes del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata restitución al cargo que desempeñaba dejándose sin efecto el memorando de destitución Nº 0290/01.
3. Que el 15 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo Sumariante dictó el Auto Inicial del Proceso Administrativo contra la recurrente disponiéndose la instauración de proceso administrativo en su contra, por la comisión de las faltas previstas en los arts. 52, 24 y 25 del Reglamento de la Carrera Administrativa del S.E.P., 29 de la Ley Nº 1178, 15 y 16 del D.S. 23318-A, ordenándose como medida precautoria la suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes mientras dure el proceso (fs. 35-36).
4. Que por memoriales de 8 de octubre y 16 de octubre de 2001, presentados por la recurrente ante el Prefecto del Departamento de Potosí y ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, respectivamente, solicitó la reconsideración de su destitución sin previo proceso, peticiones pendientes de resolución (fs. 17-18).
Considerando: Que el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa, o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz.
En el caso de autos, la recurrente interpuso el presente recurso no obstante encontrarse pendientes de resolución las solicitudes de reconsideración de la medida de destitución, sin previo proceso adoptado en su contra; peticiones interpuestas sólo días antes a la interposición del presente Amparo, cuya Resolución debió esperar antes de interponer el Amparo que dado su carácter subsidiario no puede sustituir los medios o recursos que la recurrente tiene a su alcance, y que en los hechos ha utilizado, circunstancia que determina la improcedencia del presente Amparo.