SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1278/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1278/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1278/01-R

Sucre, 7 de diciembre de 2001

Expediente:  2001-03548-07-RHC         

Partes:           Andrés Candia Mamani y Facundo Quispe M. contra  Fernando Figueroa Aliaga, Jefe de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial de El Alto.    

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Sentencia de fs. 11 a 12 de 6 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Andrés Candia Mamani y Facundo Quispe M. contra  Fernando Figueroa Aliaga, Jefe de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial de El Alto,  los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 6  de noviembre de 2001, cursante a fs. 4, manifiestan que el 11 de julio de 2001 en la localidad de Sombra Pata  Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, Norberto Quispe  Santos fue quemado o cremado por un grupo de personas sin que se organicen diligencias de Policía Judicial ni se ordene la autopsia de ley, no obstante de existir Policía en dicha localidad. Sin embargo por este hecho a instancias de numerosas personas encabezadas por Genaro Quispe Pérez, son perseguidos ilegal e indebidamente por la Policía Técnica Judicial División Homicidios de El Alto al citarlos frecuentemente en forma consecutiva pese a haber  prestado su declaración informativa  y no existir ninguna prueba en su contra; además los presionan provocándoles  dispendiosos gastos al tener que trasladarse desde su población alejada y fronteriza.

Señalan que en la fecha en que ocurrió el hecho, 11 de julio de 2001, se llevó a cabo una reunión de Mallcus Originarios para tratar sobre los trabajos del camino carretero que se encuentra en pésimo estado, a la que concurrieron  por ser Mallcus de la referida localidad lo que no tiene  ninguna relación con lo acontecido; sin embargo la División Homicidios pretende obligarlos a autoinculparse, en flagrante violación de sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto, interponen Hábeas Corpus contra el Jefe de la Policía Técnica Judicial  solicitando se declare procedente el Recurso.

Considerando: Que  de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 9 a 10, el abogado del recurrente se ratifica en  los términos de su demanda y la amplía al exponer que  desde julio son indebidamente perseguidos por la Policía Técnica Judicial de El Alto, lo que les ocasiona gastos económicos y de tiempo puesto que el hecho se encuentra en investigación la que no han obstaculizado por lo que a la fecha no existe imputación formal por parte del Ministerio Público.

2.   Por su parte el recurrido en su informe señala los siguientes aspectos: 1) que en su condición de Jefe de la Policía Técnica Judicial cumple funciones administrativas y de orientación,  y que el caso de referencia se encuentra a cargo del oficial asignado y del Fiscal como Director de las investigaciones, las que se han iniciado el 9 de septiembre a denuncia de Genaro Quispe ante la inexistencia de Policía en la localidad de  Sombra Pata,  por lo que al no poder eludir la investigación se  procedió al levantamiento de las diligencias de Policía Judicial; 2) los recurrentes han sido sindicados conjuntamente  con otras personas como sospechosos de la muerte de Norberto Quispe por lo cual fueron citados en dos oportunidades, la primera en septiembre para recibirles sus declaraciones  informativas, siendo requeridos nuevamente en octubre para recibirles sus ampliatorias ante la contradicción existente con la declaración de un testigo que afirmó haberlos visto en el cuarto del occiso la noche en que ocurrió el hecho, además de haberse establecido que los recurrentes realizaron una quema en honor a la Pachamama  aspectos que se están investigando; 3)  no se ha actuado en forma arbitraria y estando en la etapa de la investigación preliminar  dirigida por el Fiscal  se están acumulando elementos de juicio para averiguar la verdad por lo que se trasladarán a dicha localidad.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que  el recurrido incumplió lo previsto por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal vulnerando el derecho al debido proceso de los recurrentes, además de  no haber concluido las investigaciones dentro del plazo de ley ampliándolas indefinidamente.

Considerando: Que como consecuencia de la denuncia presentada por Genaro Quispe Pérez ante la Policía Técnica Judicial de El Alto por el  homicidio ocurrido en Sombra Pata, Provincia Ingavi el 11 de julio de 2001, se organizan las Diligencias de Policía Judicial dentro de las que han sido citados los recurrentes en dos oportunidades la primera en septiembre para la recepción de sus declaraciones informativas y en octubre para sus ampliatorias, lo que motiva el presente Recurso al considerar los recurrentes que son  objeto de persecución indebida.

          

                        Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, procesadas o presas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad  precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto los recurrentes son sindicados del delito de homicidio y han sido citados a declarar dentro de las Diligencias de Policía Judicial etapa en la cual se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo, obtener y acumular las pruebas existentes, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito  a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a procedimiento la situación jurídica que corresponda,  sin que ello constituya persecución indebida por cuanto los sospechosos de un delito pueden ser requeridos las veces que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad jurídica.  

                        Que por otra parte, si bien es evidente que las investigaciones preliminares no han concluido  en el plazo establecido por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto  que tal omisión  no es atribuible al recurrido Jefe de la Policía  Técnica Judicial contra quien erróneamente se ha dirigido este Recurso por cuanto no tuvo participación alguna en la investigación que se realiza careciendo de legitimación pasiva,  siendo el Fiscal como  Director de las Diligencias de Policía Judicial quien debe cumplir con los plazos procesales señalados para el efecto y no ampliarlas indefinidamente, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

                        En consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso no ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 11 a 12 de 6 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto,  Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE  el Recurso planteado, con la aclaración de que las diligencias de investigación sean remitidas a la autoridad competente en el plazo de 24 horas.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse declarado en comisión.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO       

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1278/01-R (Continúa de la página N° 3)

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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