SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1278/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 6 de noviembre de 2001, cursante a fs. 4, manifiestan que el 11 de julio de 2001 en la localidad de Sombra Pata Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, Norberto Quispe Santos fue quemado o cremado por un grupo de personas sin que se organicen diligencias de Policía Judicial ni se ordene la autopsia de ley, no obstante de existir Policía en dicha localidad. Sin embargo por este hecho a instancias de numerosas personas encabezadas por Genaro Quispe Pérez, son perseguidos ilegal e indebidamente por la Policía Técnica Judicial División Homicidios de El Alto al citarlos frecuentemente en forma consecutiva pese a haber prestado su declaración informativa y no existir ninguna prueba en su contra; además los presionan provocándoles dispendiosos gastos al tener que trasladarse desde su población alejada y fronteriza.
Señalan que en la fecha en que ocurrió el hecho, 11 de julio de 2001, se llevó a cabo una reunión de Mallcus Originarios para tratar sobre los trabajos del camino carretero que se encuentra en pésimo estado, a la que concurrieron por ser Mallcus de la referida localidad lo que no tiene ninguna relación con lo acontecido; sin embargo la División Homicidios pretende obligarlos a autoinculparse, en flagrante violación de sus garantías constitucionales.
Considerando: Que como consecuencia de la denuncia presentada por Genaro Quispe Pérez ante la Policía Técnica Judicial de El Alto por el homicidio ocurrido en Sombra Pata, Provincia Ingavi el 11 de julio de 2001, se organizan las Diligencias de Policía Judicial dentro de las que han sido citados los recurrentes en dos oportunidades la primera en septiembre para la recepción de sus declaraciones informativas y en octubre para sus ampliatorias, lo que motiva el presente Recurso al considerar los recurrentes que son objeto de persecución indebida.
Que el Hábeas Corpus, ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, procesadas o presas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto los recurrentes son sindicados del delito de homicidio y han sido citados a declarar dentro de las Diligencias de Policía Judicial etapa en la cual se tiene como objetivo precisar y averiguar las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo, obtener y acumular las pruebas existentes, aprehender y entregar a los presuntos autores, partícipes e instrumentos del delito a la autoridad competente, para que ésta determine de acuerdo a procedimiento la situación jurídica que corresponda, sin que ello constituya persecución indebida por cuanto los sospechosos de un delito pueden ser requeridos las veces que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad jurídica.
Que por otra parte, si bien es evidente que las investigaciones preliminares no han concluido en el plazo establecido por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que tal omisión no es atribuible al recurrido Jefe de la Policía Técnica Judicial contra quien erróneamente se ha dirigido este Recurso por cuanto no tuvo participación alguna en la investigación que se realiza careciendo de legitimación pasiva, siendo el Fiscal como Director de las Diligencias de Policía Judicial quien debe cumplir con los plazos procesales señalados para el efecto y no ampliarlas indefinidamente, por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.