SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1281/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1281/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

Considerando:

Considerando: Que el recurrente en su demanda de 29 de septiembre de 2001, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, manifiesta que en su calidad de Juez de Instrucción de Portachuelo, a denuncia de una persona sin representación legal dentro del proceso de despojo tramitado en el Juzgado a su cargo, la Delegada  Distrital del Consejo de la Judicatura le inicia proceso disciplinario el que concluye con la Resolución de 13 de marzo de 2001 sin consignar fecha, imponiéndole la drástica sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes ni atención médica, por la supuesta existencia de simples indicios. Contra dicha  determinación oportunamente apeló para evitar su ejecutoria; sin embargo en 20 de abril del año en curso el Consejo de la Judicatura Nacional mediante Resolución N° 20/2001 de 6 de abril, modifica la suspensión de tres a cuatro meses, siendo así que en toda apelación la norma es rebajar o mantener la sanción dispuesta pero no aumentarla.

Refiere que lo ilegal, contradictorio e inconstitucional es que la Delegada  Distrital del Consejo de la Judicatura  en 6 de junio del año en curso lanza la primera publicación  invitando a concurso de méritos y examen de oposición para ocupar su cargo, fijando como término de presentación el 25 de junio de 2001, siendo así que su periodo constitucional se cumplía el 27 de julio del mismo año, habiendo presentado su documentación para que su expediente sea calificado, pero días antes de llevarse a cabo la prueba, se le comunicó telefónicamente que no podía presentarse a la misma, por haberlo dispuesto de esa manera un Lic. Beltrán de Recursos Humanos de la ciudad de Sucre. Asimismo señala que en mayo de 2000 postuló para el cargo de Juez Agrario  pero por motivos vedados impidiendo su postulación extraviaron su expediente calificado por lo que no fue enviado a Sucre, para posteriormente serle devuelto una vez que se designó al Juez de referencia.

Continúa manifestando que respecto a su inmerecida suspensión efectuada por el Tribunal Sumariante fue ilegal e incorrecta ya que el expediente estaba en estado de purgar una rebeldía , no pagó recaudos para la apelación ni lo hizo en tiempo oportuno, por lo que tenía que haberse anulado, lo que evidencia que el Consejo de la Judicatura  aplicó incorrectamente la ley, suprimiendo y reprimiendo  de esta forma  su libre acceso a postularse y ser reelegido  en sus funciones.

COnsiderando: Que como emergencia del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente Rafael Melgar Arteaga, Juez de Instrucción de Portachuelo, la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 13 de marzo de 2001 en primera instancia dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes, sanción que en apelación fue modificada a cuatro meses a través de la Resolución N° 20/2001 emitida de 6 de abril del mismo año por el  Consejo de la Judicatura, Resoluciones que el recurrente considera ilegales por cuanto en el ínterin convocan públicamente a concurso de méritos y examen de competencia para su cargo, cuyo mandato fenecía en julio del año en curso, hechos que restringen su derecho a ser reelegido como Juez, denunciando al mismo tiempo que su expediente de postulación a Juez Agrario fue extraviado en mayo de 2000 y que motivan el presente Recurso.

Considerando: Que  de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.

Que en el presente caso, las Resoluciones que cuestiona el recurrente fueron pronunciadas dentro del proceso disciplinario que se sustanció en las instancias determinadas por la Ley N° 1817 y cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios culminando con la imposición de la sanción  respectiva, verificándose que dentro de él no se le restringió ningún derecho ni garantía constitucional por cuanto usó de los recursos que la referida ley prevé, ni se atentó contra el debido proceso ni el derecho a la defensa que se presume el recurrente acusa al no precisar en el memorial de Recurso los derechos que cree vulnerados, lo que evidencia que las autoridades demandadas no han incurrido en  acto ilegal alguno al haber actuado conforme a derecho, más aún si acató la suspensión dispuesta hace más de seis meses pretendiendo modificarla mediante el presente Amparo desnaturalizando su carácter de inmediatez.

Que por otra parte, el recurrente cumplió el 29 de julio del año en curso su periodo constitucional como Juez de Instrucción de Portachuelo, presentando por ello sus documentos y no obstante de haber sido calificado no se hizo presente en el examen de oposición, lo que desvirtúa la aseveración de que los recurridos restringieron su derecho a ser reelegido en dicho cargo.