SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1282/01-R
Fecha: 06-Dic-2001
Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país
Que, el Instituto Boliviano de la Ceguera se creó mediante Ley de 2 de enero de 1957, cuyo art. 1º dispone textualmente lo siguiente: “Créase el Instituto Boliviano de la Ceguera cuyas finalidades serán: a) Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean ellos nacionales o extranjeros residentes en el país; b) Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país.”; el art. 3 de la Ley dispone que el Instituto dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará regido por un Consejo Nacional de la Ceguera y un Director Ejecutivo; asimismo, el art. 4º de la citada Ley dispone que: “Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las Instituciones del país, que se ocupen de los ciegos”. Que, por otro lado, el Reglamento del referido instituto aprobado por el Decreto Supremo Nº 08083 de 28 de agosto de 1963, en su art. 9 dispone que: “El Consejo Nacional de la Ceguera es el organismo de planificación y control de actividades del Instituto ..; finalmente el art. 12 del citado Reglamento establece como atribuciones del Consejo Nacional de la Ceguera, entre otros, las de “e) Designar y exonerar al personal Técnico y Administrativo del Instituto, a proposición del Director Ejecutivo previo proceso informativo”.
Que, de las referidas normas se concluye que cualquier irregularidad en que incurrieren los funcionarios del Instituto Boliviano de la Ceguera, como es el caso del recurrido, debe ser denunciado ante el Consejo Nacional de la Ceguera, instancia que resolverá la situación disponiendo, si el caso amerita, la instauración de un Sumario Informativo para proceder a la exoneración del funcionario. En consecuencia, los recurrentes, tienen la vía expedita para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que consideran lesionados, denunciando los hechos irregulares ante el Consejo Nacional de la Ceguera, instancia ante la que presentarán las evidencias sobre los hechos irregulares denunciados. Empero, de los antecedentes que cursan en el proceso se evidencia que no han acudido a las vías antes señaladas, al contrario han planteado directamente el Recurso de Amparo, haciendo inviable su procedencia, en virtud a que, por disposición expresa del art. 19-IV de la Constitución sólo procede cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; pues conviene recordar que el Amparo tiene como una de sus características esenciales, la subsidiaridad, lo que implica que el Recurso debe ser planteado cuando se hayan agotado todos los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente en el país.