SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1285/01-R
Fecha: 06-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1285/01-R
Sucre, 6 de diciembre de 2001.
Expediente: 2001-03376-07-RAC
Partes: Plácido Mamani Villca contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 44/01/SSA-I de fs. 27 y vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Plácido Mamani Villca contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal; los antecedentes que cursan en el expediente; y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 17 a 19, presentado el 3 de octubre de 2001, el recurrente expresa que el 14 de enero de 2001, efectivos del COA interceptaron el camión de su propiedad, conducido por su hijo Abdón Mamani Álvarez, en la localidad de Patacamaya, cuando transportaba mercadería de propiedad de María Guadalupe Pozo, que contaba con su respectiva póliza de importación hecho demostrado durante la investigación efectuada por el Fiscal Adscrito a la Aduana y si bien existía una demasía la misma configuraba defraudación aduanera imputable sólo a la propietaria.
Continúa señalando que el Fiscal formalizó acusación contra María Guadalupe Pozo por el delito de defraudación aduanera, habiendo requerido el 7 de junio de 2001 por la liberación del motorizado de su propiedad. Aclara que incluso la Aduana Nacional, mediante memorandums de 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2000, emitió circulares en las que ordenaba a sus dependientes que en caso de defraudación aduanera no correspondía el comiso del medio de transporte. Sin embargo, de estos antecedentes el Juez demandado apartándose del requerimiento fiscal dispuso la apertura de proceso contra María Guadalupe Pozo por el delito de contrabando, mientras que su persona y su hijo fueron excluidos.
Afirma que en la audiencia preparatoria del juicio no le permitió formular ningún incidente por no ser parte del proceso ordenando el Juez de la causa que fundamente su incidente por escrito. Ante lo cual tanto su persona como su hijo se apersonaron al proceso mediante memoriales de 3 y 15 de agosto de 2001, adjuntaron documentación que acredita su derecho propietario y el 21 del mismo mes solicitó la devolución del medio de transporte aduciendo que al no ser pare del proceso no se le podía aplicar ninguna medida cautelar, solicitud que fue negada. El 19 y el 25 de septiembre reiteró la misma solicitud decretada con un simple estese, habiendo de este modo agotado las vías legales sin resultado alguno encontrándose privados por más de nueve meses de su único medio de trabajo.
Que tales hechos constituyen actos ilegales que vulneran los arts. 60 al 68 y 190 y siguientes del Código de Procedimiento Penal antiguo, 252 y siguientes de la Ley Nº 1970, arts. 7 incs. d), h), i), y j), 22-I, 32, 34, 35 , 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la devolución inmediata del motorizado en cuestión.
2. De fojas 24 a 26 cursa el acta de audiencia pública realizada el 5 de octubre del presente año, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.
Por su parte, el Juez demandado dio lectura a su informe escrito que cursa de fs. 21 a 23, donde hace una relación del proceso y añadió que sólo dio aplicación al art. 201 de la Ley General de Aduanas, que faculta al Juez a disponer el decomiso de los medios de transporte, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal que viole o restrinja derechos y garantías del recurrente. Añadió que el Amparo no puede ser utilizado para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales.
3. La Resolución que sale a fs. 27 y vta., declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento de que al no ser parte del proceso el recurrente ni el conductor del motorizado el comiso resulta ilegal máxime si se constató el pago de los tributos aduaneros con las respectivas sanciones sobre las mercaderías transportadas en demasía.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que en la localidad de Patacamya el 14 de enero de 2001, efectivos del COA interceptaron el camión de propiedad del recurrente, conducido por su hijo cuando transportaba mercadería de propiedad de María Guadalupe Pozo (fs. 21).
2. Que mediante requerimiento de 19 de abril de 2001, el Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional formuló acusación contra María Guadalupe Pozo por la comisión del delito de defraudación de tributos aduaneros, haciendo constar que la propietaria de la mercadería presentó las pólizas de importación de la mercadería en cuestión y respecto de la mercadería en demasía pagó su valor así como la multa de 200%, en consecuencia resarcido el daño económico al Estado (fs. 4).
3. Que por requerimiento de 7 de junio de 2001, el Fiscal Adscrito a Aduana solicitó la apertura de proceso penal contra María Guadalupe Pozo, por la supuesta comisión del delito de defraudación, pidiendo al efecto se señale día y hora de audiencia preparatoria del juicio. Asimismo opinó que con referencia a la solicitud de liberación del camión correspondía su consideración en la audiencia preparatoria (fs. 3).
4. Que el 25 de julio de 2001, el Juez demandado dispuso la apertura de proceso contra María Guadalupe Pozo, por la supuesta comisión del delito de contrabando, señalando audiencia preparatoria de juicio para el 20 de agosto a hrs. 14:45, sin pronunciarse respecto de ninguna medida cautelar (fs. 2).
5. Que mediante memoriales presentados ante el Juez demandado el 3, 15, 21 de agosto y 19 de septiembre de 2001, el recurrente solicitó la suspensión de la medida cautelar que pesaba sobre su motorizado así como su inmediata entrega , en virtud de que el mismo se constituía en su único instrumento de trabajo y además el hecho de que su persona no se encontraba procesada dentro del proceso aduanero (fs. 5-7; 9). Solicitudes a las que no se dio curso según afirman las partes.
Considerando: Que dentro del proceso penal aduanero conforme dispone el art. 201 de la Ley Nº 1990 además de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal se pueden imponer -entre otras- el decomiso preventivo de mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito. Medida que puede ser impuesta en forma aislada o en conjunto, mediante Resolución fundamentada sobre su pertinencia o finalidad, dictada por el Tribunal Aduanero de Sentencia y por el monto civil y tributario de acuerdo a lo prescrito por el art. 205 del mismo cuerpo legal. Finalmente el art. 219 de la misma Ley dispone que el Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de ordenar la radicatoria del proceso, ratificará o modificará las medidas cautelares.
Que las medidas cautelares de carácter real -como el comiso de los medios de transporte- tiene como finalidad garantizar la reparación del daño así como el pago de costas o multas siempre y cuando los bienes sean propios del imputado conforme lo dispone el art. 252-I de la Ley Nº 1970 aplicable al caso de autos por determinación del art. 266 de la Ley Nº 1990.
Que en la especie, el Juez demandado no cumplió con lo dispuesto por el art. 205 y 219 de la Ley Nº 1990, pues el decomiso del motorizado de propiedad del recurrente dispuesto en etapa investigativa no fue ratificado por el Juez demandado, no existiendo ninguna resolución fundamentada conforme lo exige la Ley, resultando en consecuencia ilegal la retención del mismo, más aún cuando el propietario del motorizado y su hijo, quien conducía el vehículo cuando se produjo el operativo que dio origen al proceso penal aduanero, han sido excluidos del proceso penal, por lo que el decomiso o retención del vehículo sin cumplir la finalidad procesal no tiene razón de ser, de lo que se deduce que el Juez demandado al haberse negado sistemáticamente a la entrega del motorizado ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo del recurrente al constituir el mismo su instrumento de trabajo.
Que si bien contra la resolución que dispone medidas cautelares procede el recurso de apelación incidental conforme lo dispone el art. 235 de la Ley Nº 1990, no es menos cierto que en el proceso aduanero el Juez demandado no ha dictado resolución disponiendo la medida cautelar del decomiso del camión menos ha ratificado tal medida si ésta existía. Al margen que el recurrente no es parte en el proceso penal aduanero.
Que, la Corte de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 44/01/SSA-I de fs. 27 y vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión, el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado