SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1285/01-R
Fecha: 06-Dic-2001
Considerando
Considerando: Que dentro del proceso penal aduanero conforme dispone el art. 201 de la Ley Nº 1990 además de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal se pueden imponer -entre otras- el decomiso preventivo de mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito. Medida que puede ser impuesta en forma aislada o en conjunto, mediante Resolución fundamentada sobre su pertinencia o finalidad, dictada por el Tribunal Aduanero de Sentencia y por el monto civil y tributario de acuerdo a lo prescrito por el art. 205 del mismo cuerpo legal. Finalmente el art. 219 de la misma Ley dispone que el Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de ordenar la radicatoria del proceso, ratificará o modificará las medidas cautelares.
Que las medidas cautelares de carácter real -como el comiso de los medios de transporte- tiene como finalidad garantizar la reparación del daño así como el pago de costas o multas siempre y cuando los bienes sean propios del imputado conforme lo dispone el art. 252-I de la Ley Nº 1970 aplicable al caso de autos por determinación del art. 266 de la Ley Nº 1990.
Que en la especie, el Juez demandado no cumplió con lo dispuesto por el art. 205 y 219 de la Ley Nº 1990, pues el decomiso del motorizado de propiedad del recurrente dispuesto en etapa investigativa no fue ratificado por el Juez demandado, no existiendo ninguna resolución fundamentada conforme lo exige la Ley, resultando en consecuencia ilegal la retención del mismo, más aún cuando el propietario del motorizado y su hijo, quien conducía el vehículo cuando se produjo el operativo que dio origen al proceso penal aduanero, han sido excluidos del proceso penal, por lo que el decomiso o retención del vehículo sin cumplir la finalidad procesal no tiene razón de ser, de lo que se deduce que el Juez demandado al haberse negado sistemáticamente a la entrega del motorizado ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo del recurrente al constituir el mismo su instrumento de trabajo.
Que si bien contra la resolución que dispone medidas cautelares procede el recurso de apelación incidental conforme lo dispone el art. 235 de la Ley Nº 1990, no es menos cierto que en el proceso aduanero el Juez demandado no ha dictado resolución disponiendo la medida cautelar del decomiso del camión menos ha ratificado tal medida si ésta existía. Al margen que el recurrente no es parte en el proceso penal aduanero.