SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1311/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1311/01-R
Sucre, 13 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03589-07-RHC
Partes: Pastor Chaira Laura contra Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de la Provincia Ichilo.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 12 vta. y 13 de obrados, dictada el 10 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pastor Chaira Laura contra Juan Balderrama Gutiérrez, Juez de Instrucción de la provincia Ichilo, Buena Vista; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 8 de noviembre de 2001 (fs. 1), el recurrente asevera que el 3 de noviembre fue detenido en la localidad de Antofagasta, sector San Pablo de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (F.E.L.C.N.) y puesto a disposición del Juez Instructor de Buena Vista.
Indica que, ante el requerimiento Fiscal, el mencionado Juez le impuso las medidas cautelares previstas en el art. 240-2), 3), 4), 5) y 6) de la Ley N° 1970, que cumplió a cabalidad; empero, la autoridad judicial no libró mandamiento de libertad conforme establecen los arts. 245 y 246 de dicha Ley, encontrándose injustamente detenido, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. A fojas 12 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de noviembre de 2001, en ausencia del recurrente.
El Juez recurrido informa lo siguiente: a) “en el referido caso, se llevó a efecto una audiencia cautelar con el Fiscal de Sustancias Controladas, quien pidió medidas sustitutivas para este Chaira y se le concedió, pero no presentó los garantes hasta la fecha 8” (sic) ; b) una vez que los garantes se presentaron, se libró el mandamiento de libertad.
3. La Resolución de 10 de noviembre de 2001, que corre a fojas 12 vta. y 13, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que si bien el art. 91 - VI de la Ley Nº 1836 dispone que no obstante haber cesado la persecución o detención ilegal, si el Recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, “en el presente caso, se tiene que el recurrente fue notificado con la orden del mandamiento de libertad el día 8 de noviembre a horas 11:10, y el Recurso lo presentó a horas 12 del mismo día, es decir cuando ya se había dispuesto su libertad” (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Pastor Chaira Laura fue detenido por funcionarios de la F.E.L.C.N. el 3 de noviembre del año en curso, realizándose la audiencia de medidas cautelares el 5 del mismo mes (fs. 1), en la que el Juez ahora recurrido le impuso las medidas contenidas en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 240 de la Ley N° 1970.
2) El mandamiento de libertad fue emitido recién el 8 de noviembre, ya que fue ese día que el imputado presentó a sus garantes personales (fs. 11 y 12).
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 243 determina que la fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el Juez del proceso las veces que sea requerido. Ante la incomparecencia del imputado, deberán pagar la suma que a ese efecto determine el Juez.
El art. 245 establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
En el caso de autos, los garantes del recurrente se apersonaron ante el Juez Cautelar el 8 de noviembre, habiendo suscrito en esa fecha la garantía respectiva, en razón de lo que el Juez Cautelar emitió, en el día, el mandamiento de libertad. Por consiguiente, no se evidencia ningún acto ilegal que haya conculcado los derechos de Pastor Chaira Laura, pues la fianza personal recién adquiere su calidad de tal desde el momento en que los fiadores suscriben la garantía ante la autoridad judicial, porque sólo de ese modo asumen la obligación que refiere la norma anotada, pudiendo efectivizarse, recién entonces, la libertad de acuerdo al mandato del art. 245 precedentemente enunciado.
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar que la interposición del Hábeas Corpus en forma posterior a la emisión del mandamiento de libertad por autoridad competente, y aún, cuando el recurrente haya recobrado efectivamente su derecho de libre locomoción, no implica -como erróneamente interpreta la Corte del Recurso- que éste deba ser declarado improcedente, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 91-VI de la Ley N° 1836, si ha existido violación de derechos fundamentales, el Recurso será declarado procedente no obstante haber cesado la persecución o detención ilegales, debiendo, en tal caso, calificarse los daños y perjuicios que la autoridad respectiva ha ocasionado al recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, aunque con otro fundamento, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 12 vta. y 13 de obrados, dictada el 10 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dres. Hugo de La Rocha Navarro por estar en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO