SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1318/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 4 de octubre de 2001 cursante de fs. 8 a 9 de obrados, manifiesta que los concejales recurridos, omitiendo normas legales e incurriendo en actos ilícitos, procedieron a la elección de una nueva Directiva del Concejo Municipal, desconociendo la anterior que había sido elegida por el tiempo que dure el periodo constitucional, de conformidad con el art. 200- IV de la Constitución Política del Estado en concordancia con el art. 14 de la Ley N° 2028. De esa manera fue destituido de su cargo de Concejal Secretario sin previo proceso omitiendo las causales de suspensión que debieron concurrir conforme al art. 27 de la Ley de Municipalidades y de haber existido éstas, también se incumplió el art. 35 de la referida Ley N° 2028.
Refiere que conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional se establece que la elección de la Directiva del Concejo Municipal es por todo el periodo constitucional el que no ha sido respetado por los recurridos infringiendo de esta manera su derecho a ejercer funciones públicas como Concejal Secretario, al extremo de haberle arrebatado el libro de actas.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Narciso Cruz Condori fue electo como Concejal Titular por el Municipio de Sapahaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, siendo posteriormente nombrado Secretario del Concejo Municipal en febrero de 2000 y ratificado en marzo de 2001. Que, sin embargo, el Concejo Municipal de Sapahaqui procedió a elegir otro Concejal Secretario en la sesión de 6 de julio de 2001 ( fs. 3) sin que se hubiera producido la renuncia del anterior importando por ello destitución de su cargo sin causal legal justificada ni haber sido sometido el recurrente a previo proceso.
Que por lo señalado antes, esta elección constituye un acto ilegal que vulnera los derechos del recurrente al trabajo y a ejercer la función de Concejal Secretario para el que fue elegido de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Municipalidades N° 2028, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el Recurso de Amparo como un medio de protección inmediata de los derechos de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares que los vulneren.
Que, por otra parte, este Tribunal ha sentado jurisprudencia (Sentencia Constitucional N° 1083/2000 de 10 de noviembre de 2000) en sentido de que las Directivas de los Concejos Municipales elegidas en la primera sesión ejercerán esos cargos durante toda la gestión para la que fueron elegidos, es decir, cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la Ley N° 2028. Que en el presente caso se constata que el recurrente fue nombrado en febrero de 2000 y luego ratificado en marzo del año en curso, ejerciendo normalmente sus funciones sin que haya cesado en las mismas ni haya sido suspendido temporal o definitivamente como Concejal, al haberse verificado que en obrados no se dan las situaciones previstas por el art. 27 de la Ley de Municipalidades.