SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1325/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2001, corriente de fs. 2 a 3 de obrados, la recurrente manifiesta que sus representados fueron detenidos el 15 de octubre de 2001 por efectivos de la F.E.L.C.N., que después con el requerimiento fiscal se los condujo ante la Jueza Cautelar, quien por Auto motivado de 16 de octubre de 2001 determinó la detención preventiva de los mismos, por lo que recurrieron de apelación, resultando como Tribunal de Apelación la Sala a cargo de los recurridos, quienes fijaron audiencia para el 25 del mismo mes y año, en cuya celebración ofrecieron prueba demostrando que tienen familia establecida, domicilio conocido, trabajo lícito; sin embargo los recurridos sin valorar la prueba citada, que no concurrían los supuestos previstos en el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que correspondía la aplicación de medidas substitutivas, con una subjetiva apreciación de los hechos negaron la libertad concluyendo que en caso de que los detenidos recobraran su libertad al pertenecer a una organización o asociación delictuosa podrían colaborarse para obstaculizar la averiguación de la verdad y por ello no había necesidad de analizar la prueba que aportaron, fundamento con el cual han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 16 de la Constitución y han ignorado el art. 221 de la Ley Nº 1970, dado que se ha restringido la libertad en base a simples presunciones, pues el hecho de ser acusados por un delito de narcotráfico no justifica la detención preventiva, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de los representados.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso se señaló audiencia pública la misma que se realizó el 8 de noviembre de año en curso, conforme se acredita del acta que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, en la que la recurrente ratificó lo expuesto en el memorial de su Recurso y lo amplió indicando que cuando el Juez Cautelar dispuso la detención, aún no contaban con la documentación que se presentó en apelación.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 233 y siguientes de la Ley Nº 1970 establecen los requisitos que deben concurrir para determinar la detención preventiva de un imputado; asimismo prevén los presupuestos que deben tomarse en cuenta para establecer los requisitos y finalmente prescriben la estructura que debe guardar la resolución que disponga la medida extrema.
Que, en el caso de autos, la medida cautelar de carácter personal fue adoptada en función a los antecedentes presentados por el Fiscal de Materia a tiempo de realizar la imputación formal y solicitar la aplicación de la detención preventiva, pues del Auto que impuso la medida cautelar se evidencia que la Jueza Cautelar verificó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley Nº 1970 y cumplió con las formalidades establecidas por el art. 236 de la citada Ley.
Que, por su parte las autoridades judiciales recurridas al resolver la apelación no incurrieron en ningún acto ilegal o indebido, pues del análisis del Auto impugnado se extrae que valoraron los antecedentes de la causa examinando el Auto apelado conforme a derecho, y al verificar la concurrencia de los requisitos y formalidades establecidas por Ley lo confirmaron.
Que, con relación a la prueba -que según la abogada recurrente habría presentado- corresponde señalar que por el acta de la audiencia de medida cautelar que cursa a fs. 25, se establece que dicha prueba fue objetada por la representante del Ministerio Público porque no cumplía con las formalidades establecidas por la Ley Orgánica de la Policía; y no cursa dicha documentación en obrados para que pueda ser examinada por este Tribunal.
Que, no obstante de lo referido, corresponde señalar que las autoridades recurridas fundamentaron su decisión en el supuesto de la existencia de elementos de convicción de que los autores del hecho obstaculizarán la averiguación de la verdad, debido a que en el momento del operativo intentaron darse a la fuga y que forman parte de una asociación delictuosa; de manera que la Resolución dictada tiene sustento jurídico conforme a Ley, y no puede alegarse que la misma sea indebida y menos restrictiva del derecho a la libertad como acusa la recurrente.