SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1329/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 16 de octubre de 2001 cursante a fs. 20-23 de obrados, refiere que el art. 116 de la Constitución Política del Estado establece como condición esencial de la administración de justicia la celeridad en la sustanciación de los procesos; la justicia pronta y oportuna es un principio constitucional y procesal a través de la celeridad en la sustanciación de los procesos.
Señala que dentro de una demanda de asistencia familiar dirigida contra el esposo de la poderdante -Freddy Sevilla- el proceso fue objeto de muchas demoras en principio, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia amplió el plazo procesal para señalar audiencia y por otra parte suspendió la audiencia preliminar para remitir el expediente ante el Juzgado Primero de Instrucción cuya titular señaló audiencia para el 15 de octubre, sin que haya dado curso a su petición de fijar asistencia provisional bajo el argumento de que la fijación es retroactiva.
Refiere que mediante proveído de 12 de octubre de 2001 la Jueza en suplencia, suspendió la audiencia prevista para el 15 de octubre aduciendo que tenía otra audiencia para el mismo día y hora; pero, se verificó el hecho de que no se llevó a cabo ninguna audiencia lo que no justifica la suspensión; además de no tomar en cuenta la situación económica de su mandante y el tiempo que ha estado esperando. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asevera que su mandante ha acudido a estrados judiciales creyendo que en un tiempo prudencial podía empezar a recibir la necesitada asistencia familiar, pero son los propios administradores de justicia quienes vienen negando y retardando la justicia.