SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1350/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
CONSIDERANDO:
1) El Fiscal Salomón Paniagua Guzmán emitió mandamientos de comparendo, el 5 de noviembre del año en curso (fs. 1 y 2), contra Enrique Navía Canaza y Edgar Plata, citándolos para que se presenten en las Oficinas del Centro Especial de Investigación Policial (C.E.I.P.), dependiente de la Jefatura Nacional de Inteligencia Operativa de la Policía Nacional, dentro de la investigación abierta “sobre trámites de títulos de bachiller”.
2) Por Requerimiento de 12 de noviembre (fs. 21), el Fiscal recurrido puso en conocimiento del Juez de Turno de Garantías Constitucionales (Juez Cautelar), la realización de la aludida investigación y pidió disponga la reserva de las actuaciones por diez días. Dicho pedido fue deferido por decreto de 15 de noviembre (fs. 21 vta.).
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 69 de la Ley Nº 1970 establece que la policía judicial es una función de servicio público para la investigación de delitos; dicha investigación está a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. El art. 70 determina que corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando, con ese propósito, todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso. El art. 74 señala las funciones de la Policía Nacional en la investigación de los delitos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, en su art. 14-3) atribuye al Ministerio Público la competencia de ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de las investigaciones, norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 45-1) de la misma Ley.
En la especie, el Fiscal recurrido emitió mandamientos de comparendo contra los recurrentes, que al no ser entregados en forma personal, fueron dejados sin efecto ni valor legal, por lo que libró nuevas órdenes a tal fin, actuando con la competencia que las disposiciones legales precedentemente anotadas le confieren, no evidenciándose acto ilegal alguno que amerite otorgar la protección de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que la tutela que brinda el Hábeas Corpus está relacionada a los supuestos en los que indebida o ilegalmente se amenaza, restringe o priva de libertad a las personas, circunstancia que tampoco se da en el caso presente pues los recurrentes no se encuentran detenidos, ni se ha expedido en su contra mandamiento de aprehensión alguno.