SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1352/01-R
Fecha: 20-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 30 de octubre de 2001 cursante de fs. 77 a 78, manifiesta que injustamente fue sometido a un proceso penal por hechos sancionados por la Ley N° 1008, sin ninguna prueba, proceso en el que demostró su inocencia por sentencia absolutoria, Auto de Vista ratificado por Auto Supremo N° 341 de 7 de junio de 2000. Sin embargo, en forma insólita, ilegal, injusta, arbitraria e inconstitucional, sin respetar sus derechos humanos, profesionales y militares antes de que se hubiese iniciado el proceso penal ordinario, el Tribunal del Personal de la Fuerza Naval el 25 de mayo de 1995 mediante Resolución N° 13/95 le dio de baja sin existir juicio militar previo, menos una sentencia judicial ejecutoriada, sin respetar su derecho de presunción de inocencia previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, sancionándole con daños y perjuicios profesionales y económicos que afectan su trayectoria profesional, ya que la baja sostiene que cometió delitos de lesa humanidad.
Refiere que le corresponde la rehabilitación plena e irrestricta de todos sus derechos profesionales y económicos, esa rehabilitación se debe conceder por el error judicial al haberle impuesto una sanción injusta que fue de orden profesional y económico, por lo tanto debe constituir una rectificación por parte del Ministerio de Defensa que es el organismo político administrativo de las Fuerzas Armadas como lo establece el art. 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Señala que el acto ilegal consiste en que habiendo sido absuelto de culpa y pena, no se le pagaron sus haberes arbitrariamente suspendidos de abril de 1995 a octubre de 1997, restringiendo sus derechos económicos previstos por el art. 113-b) de la LOFA.; pese a lo previsto por el art. 85-e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que dice: “En caso de absolución o inocencia y de conformidad con el Código de Procedimiento Penal serán rehabilitados con todos sus derechos profesionales”.
Asimismo el Código Militar establece en su art. 5° (Error judicial) “El que directamente o por intermedio de sus familiares o cualquier persona allegada demostrase haber sufrido condenas por error judicial será rehabilitado plenamente en sentencia especial devolviéndole sus grados, honores de los que hubiese sido privado afectados a las emergencias de daño civil y gastos que se vio obligado a satisfacer en virtud de la sentencia equivocada, art. 52 (Responsabilidad) “A la restitución económica que se refiere el art. anterior, quedando sujetos a la parte civil y la acusadora si las hubiera y el Estado”.
Manifiesta que la resolución del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas le restituyó al seno de la Fuerza Naval, empero el Ministro de Defensa le restringe sus derechos económicos a pesar de los numerosos reclamos que hizo, solicitando el pago de sus haberes devengados, constituyendo la negativa un acto ilegal.
Por lo expuesto, habiendo agotado la vía administrativa y jurisdiccional sin respuesta alguna, interpone Amparo Constitucional solicitando se declare procedente el Recurso, disponiendo que el Ministerio de Defensa proceda con el pago de los sueldos devengados de abril de 1995 a octubre de 1997 y otros beneficios sociales que le corresponde.
Considerando: Que el recurrente ex-Comandante de la Fuerza Armada Boliviana, según consta en la documentación pertinente, ya había planteado un anterior Recurso de Amparo Constitucional con el mismo fundamento del presente y contra la misma autoridad Ministro de Defensa Nacional en diciembre de 1999, a raíz de su absolución de culpa y pena dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley N° 1008, a cuya conclusión las Fuerzas Armadas defirió favorablemente su solicitud de ser pasado de la letra “E” de disponibilidad a la Reserva Activa, restitución de sus honores, desagravio y otros beneficios conforme lo dispone el art. 85-e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, rechazando la restitución de haberes desde el mes de abril de 1995 a octubre de 1997, como en el presente caso, en el que se dictó la Sentencia Constitucional Nº 046/2000 de 19 de enero de 2000, que lo declaró improcedente.
Que por tales antecedentes cabe establecer que en el presente caso se ha dado la situación prevista por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836 que dispone la improcedencia del recurso cuando se lo hubiere interpuesto anteriormente con identidad de sujeto, objeto y causa, ya que ambos recursos están planteados por la misma persona, como emergencia de las mismas resoluciones y con igual propósito.