SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1357/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 21 de noviembre de 2001, corriente de fs. 1 de obrados, el recurrente manifiesta que desde el 14 de noviembre de 2001 se encuentra detenido en las celdas de Tránsito de la ciudad de Camiri en calidad de arrestado con fines investigativos, sin que se le haya tomado su declaración informativa, pese a que ya transcurrió el plazo para dichas diligencias conforme dispone al art. 10 de la Constitución concordante con el art. 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal, además de lo dispuesto en los arts. 226 y 227 del mismo Código. Consiguientemente, se encuentra indebida e ilegalmente detenido, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
Que, en el caso de autos, si bien fue legal la aprehensión realizada por la Policía de Tránsito, al tratarse de un delito flagrante de lesiones en accidente de tránsito; empero al no haber dado cumplimiento a las normas previstas por el art. 10 de la Constitución y 227 de la Ley Nº 1970, se convirtió en una detención ilegal, puesto que la privación de libertad se prolongó por más de 5 días, sin que el detenido -ahora recurrente- hubiera sido remitido ante el Juez competente.
Que, el Fiscal recurrido incurrió en una omisión ilegal, ya que la Policía puso en conocimiento de la Fiscal de Provincia los antecedentes del caso e informó que el recurrente se encontraba detenido y la Fiscal de Provincia, el 17 de noviembre de 2001, dispuso que el Fiscal recurrido asuma la dirección funcional. No obstante de ello, el recurrido no realizó las diligencias de investigación, menos remitió al detenido con la imputación ante el Juez Cautelar, de manera que con su negligencia permitió que se restrinja la libertad del recurrente.
Que, con dichas omisiones, el recurrido ha puesto en evidencia no sólo la vulneración del citado derecho, sino también el incumplimiento de las obligaciones que, como representante del Ministerio Público, le imponen los arts. 124, 14, 45-1) y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 70 y 72 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues en lugar de velar por los derechos y garantías del recurrente, le ocasiona la violación de los mismos, por lo que corresponde a la vía constitucional, mediante el Recurso planteado, reparar los defectos formales acusados, a fin de que se restablezcan los derechos del recurrente.