SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1358/01-R
Fecha: 19-Dic-2001
1.
1. Que, a raíz de una denuncia sentada por el representante legal de la empresa “Manutata S.R.L.” contra Aldrin Carbalho por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 326, 335 y 345 del Código Penal, el 4 de octubre de 2001 (fs. 8-9), el Fiscal recurrido ordenó que de una embarcación de la empresa de propiedad del recurrente, sean descargadas 2.210 cajas de “almendra” y se nombre depositario de las mismas al denunciante (fs. 12).
Que, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el Fiscal, a sola denuncia de la parte interesada, sobre supuestos delitos cometidos por Aldrin Carbalho, dispuso “se nombre depositario judicial de ese producto agroforestal (2.210 cajas de “almendra”) en la persona del Sr. Marcelo Paz Quiroga..”(sic), decisión que es absolutamente ilegal por cuanto, a título de constitución de depositario judicial, ha procedido a un verdadero secuestro de los bienes de propiedad del recurrente que resulta siendo una persona ajena al supuesto autor de los delitos denunciados por Marcelo Paz Quiroga. Se califica de ilegal la decisión y actuación del Fiscal recurrido porque: 1) sin haber procedido formalmente al secuestro de los bienes, designó un depositario judicial y ordenó se haga entrega de los mismos haciendo una incorrecta e indebida aplicación de las normas previstas por el art. 189 de la Ley N° 1836; pues dicha norma dispone que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron; esa devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial, lo que significa que el depositario deberá ser la persona que se considera propietario o tenedor y de cuyo poder se secuestraron los bienes, hecho que no sucedió en el caso de autos por cuanto se designó como depositario al denunciante; y 2) porque en ningún momento procedió previamente al secuestro de los bienes, pues en caso de ser necesario tenía que haber obtenido una orden judicial, por cuanto no se trataba de un delito flagrante y los bienes no fueron los instrumentos del delito, de manera que sólo con la orden judicial y cumpliendo con las formalidades y el procedimiento previstos por los arts. 174 y 186 de la Ley N° 1970 pudo haber secuestrado los referidos bienes para luego recién aplicar la norma prevista por el art. 180 de la Ley N° 1970.
Que, la ilegalidad de los actos del recurrido se agravan aún en la medida en que, a pesar de los reclamos y solicitudes planteadas por el recurrente como propietario de los bienes entregados en depósito y, no obstante de que el recurrente no es la persona contra quien se ha presentado la denuncia ni es referido en la denuncia como autor o cómplice, no devolvió la mercadería ni puso en conocimiento del Juez Cautelar, al contrario formuló requerimiento al Juez Cautelar para que disponga la devolución de los bienes al representante de la empresa “Manutata” S.R.L. que presentó la denuncia contra Aldrin Carvalho, es decir, sin que exista una determinación clara y precisa del supuesto derecho propietario de la empresa denunciante con relación a los bienes secuestrados requiere porque se le devuelva, lesionando los derechos y garantías del recurrente que es colocado en una situación de indefensión, pues no se le permitió siquiera demostrar previamente su derecho propietario.