SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1363/01-R
Fecha: 18-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 21 de noviembre de 2001, saliente de fs. 19 a 21 de obrados, la recurrente manifiesta que la cesación de detención preventiva solicitada por su padre y representado, le fue concedida en segunda instancia, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas conforme al art. 240 de la Ley N° 1970.
Que a efectos de oblar la fianza ofreció la línea telefónica de propiedad de Casilda García Paredes, la misma que fue aceptada en audiencia, procediéndose a su anotación preventiva; igualmente, presentó el Certificado de Arraigo, cumpliendo así todas las obligaciones impuestas a efecto de hacer efectiva la cesación de su detención. Sin embargo de ello, los recurridos se resisten a extender el correspondiente mandamiento de libertad, exigiendo previamente la presentación de un certificado domiciliario de la propietaria de la línea telefónica, cuando consta en la audiencia, el señalamiento expreso de su domicilio y la constancia de dicha dirección en su cédula de identidad y por si fuera poco, se cuenta con el número de la línea telefónica donde se puede ubicar en cualquier momento a la garante, por lo que tal exigencia es ilegal y ociosa máxime si la ley no la prevé.
A su turno, las autoridades demandadas dieron lectura al informe escrito de fs. 24 a 25, donde expresan que negaron la cesación de detención preventiva solicitada por el recurrente por falta de documentación. Sin embargo, en apelación le fue concedida imponiéndole las medidas sustitutivas de una fianza económica de Bs10.000.-, por lo que el procesado presentó la documentación de la línea telefónica, la que fue observada por el Ministerio Público ante la ausencia del certificado de arraigo y el certificado domiciliario de la propietaria y fue por ese motivo, que dispusieron que previo a expedirse el Mandamiento de Libertad se cumpla con la documentación extrañada; orden que no fue cumplida ni apelada por el interesado, ya que conoce que son requisitos legales que debe cumplir. Que posteriormente, presentó el certificado de arraigo pero no el certificado domiciliario de la garante, negándosele nuevamente su libertad hasta que cumpla el requisito faltante conforme exige el art. 246-3) de la Ley N° 1970. Por lo expuesto, piden la Improcedencia del Recurso.
1. Que dentro del proceso penal por supuesto tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra el padre de la recurrente, los recurridos le concedieron a este último la cesación de su detención preventiva aplicándole como medidas sustitutivas una fianza real de Bs10.000, arraigo y presentación periódica al Juzgado mediante Auto de 27 de septiembre de 2001, confirmado en apelación (fs. 46 vta. - 48).
2. Que en la audiencia de ofrecimiento de fianza de 6 de octubre, el procesado presentó en calidad de garantía, una línea telefónica de propiedad de Casilda García Paredes, cuyo valor es de Bs10.200 al cambio oficial; bien que fue aceptado por los recurridos, quienes ordenaron su gravamen y previo a la emisión del mandamiento de libertad, pidieron el registro domiciliario de la garante y el certificado de arraigo (fs. 6-8 y vta.).