SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1381/01-R

Fecha: 19-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la  recurrente  en su demanda  de 29  de octubre de 2001 cursante  de fs. 17 a 18, manifiesta que  hace seis años atrás adquirió una fracción del inmueble  ubicado en la calle Bakovic Nº 2018 de los esposos Mayorga con una superficie total de 72 m2. La otra fracción del inmueble  de 600 m2. fue transferida a los esposos Cayoja, figurando por error en la partida Nº 170 del Libro de propiedades  la extensión de 672 m2., significando que se incluye la fracción de su propiedad de 72 m2.

Refiere que ante esta situación anómala, siguió proceso ordinario de rectificación de partida  en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil dentro del que se pronunció sentencia declarando probada la demanda disponiendo la rectificación  de la nota marginal en cuyo cumplimiento una vez obtenida  la ejecutoria la Jueza Registradora  de Derechos Reales se niega sistemáticamente a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada  con el argumento de que la partida a rectificarse está gravada seguramente por obligaciones contraídas por los propietarios hecho que no tiene nada que ver con los 72 m2. de su propiedad. Es así  que al  constituir la conducta de la Jueza Registradora un exceso de autoridad, ocurrió en queja  al Consejo de la Judicatura  y otras instancias las que ha agotado sin  obtener ningún resultado.

Considerando: Que dentro del proceso ordinario de rectificación seguido por la recurrente, se pronunció sentencia que declara probada la demanda y consecuentemente dispone la rectificación de la Partida Nº 170/94  en la que se consigna la propiedad de los esposos Cayoja sobre el inmueble ubicado en la calle Bakovic de 672 m2. de superficie la que debe rectificarse  a  600 m2.,  extensión que es la correcta, por cuanto los otros 72 m2 que se consignan son de propiedad de la recurrente. Sin embargo la Jueza Registradora de Derechos Reales se niega sistemáticamente a dar cumplimiento a la sentencia, porque la partida a rectificar se encuentra gravada con tres anotaciones preventivas en favor de la Renta y por el incumplimiento de la recurrente de presentar las escrituras públicas de transferencias anteriores debidamente complementadas,  ordenadas por el Juez. 

            Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.

            CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la representación efectuada por la Jueza Registradora de Derechos Reales             ante la orden de rectificación de la Partida N° 170/94, no constituye acto ilegal ni omisión indebida, ya que ella dio lugar a que el Juez que la dispuso complemente su sentencia disponiendo se mantenga el gravamen de la anotación preventiva sobre el bien que corresponde a los esposos Cayoja y se dé cumplimiento a la sentencia en la que  también ordenó que la recurrente presente las anteriores escrituras públicas de transferencias debidamente complementadas, evidenciándose por lo tanto que existen aún trámites pendientes a realizar por la recurrente los que concluidos darán lugar a la rectificación solicitada, la que no consta haber sido negada, por lo que en el presente caso  no se abre el ámbito de protección del Amparo que no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes.