SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1387/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1387/01-R

Fecha: 19-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente, por memorial presentado el 13 de noviembre del año en curso (fs. 5-9), planteó Recurso de Hábeas Corpus expresando que dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Robles Miranda en su contra, se pronunció  Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000 (que declaró la PROCEDENCIA del Recurso), posteriormente el recurrente planteó una “queja”, que es la que originó se pronuncie el Auto Constitucional Nº 17/01-0 de 9 de noviembre de 2001, dictado por los Magistrados recurridos, en el que se dispone que la Corte de Amparo, vale decir la Sala Civil II de la Corte Superior de Chuquisaca, remita antecedentes al Ministerio Público para que se substancie en contra de Arízaga, proceso penal por la comisión del delito establecido en el art. 179 bis del Código Penal vigente, por cuanto su persona no habría dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1173/2000, constituyéndose en un “recurrido desobediente” que habría cometido un “delito flagrante”.

Señala que en el Auto Constitucional Nº 17/01-0 que impugna en el presente Recurso, se ha incurrido en un procesamiento indebido en su contra, por cuanto se ha violado las garantías constitucionales de: a) prohibición de persecución penal múltiple, b) presunción de inocencia y c) la interdicción de la indefensión, contenidas en los arts. 4 de la Ley Nº 1970, 16-I y II de la Constitución Política del Estado.

Indica que el Auto que motiva el presente Recurso dispone que se inicie un proceso penal en su contra y contradictoriamente reconoce que ya se ordenó la remisión de todos los antecedentes al Ministerio Público, desconociéndose que la persecución penal es única, a contrario sensu existe la prohibición de la persecución penal múltiple, por cuanto “nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.

Manifiesta que el impugnado Auto viola la garantía de la presunción de inocencia, porque considera que la presunta desobediencia al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1173/2000-R se trataría de un delito flagrante, flagrancia inexistente por cuanto la misma está contextualizada en el art. 230 de la Ley Nº 1970.

Finalmente sostiene que conforme a la doctrina contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 486/2000-R y 531/200-R, el Recurso de Hábeas Corpus no reconoce fueros ni privilegios, y al haberse vulnerado la prohibición de persecución penal múltiple, presunción de inocencia y derecho de defensa, plantea al presente Recurso contra los Magistrados del Tribunal Constitucional y solicita sea declarado PROCEDENTE, dejando sin efecto con relación a su persona, lo dispuesto en el numeral 1) de la parte dispositiva del Auto Constitucional Nº 17/01-O.

Seguidamente pasaron a informar señalando que el pedido de dejar sin efecto la parte pertinente de la Resolución Nº 17/01 es imposible, por cuanto un Tribunal de Hábeas no puede anular una resolución del Tribunal Constitucional por mandato del art. 121-I de la Constitución Política del Estado que establece que contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no procede Recurso ulterior alguno, disposición concordante con el art. 42 de la Ley Nº 1836 que igualmente ordena que contra las resoluciones del Tribunal no se admite Recurso alguno, empleándose el término genérico de “Resolución” que implica sentencias, autos y declaraciones constitucionales.

Entienden que el art. 4º de la citada Ley Nº 1836, establece que los tribunales, jueces y autoridades, aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, lo que significa que la interpretación que surja de los fallos del Tribunal es vinculante para los tribunales, jueces y autoridades de la República, concepto ratificado por el art. 44 de la misma Ley que establece que los Poderes Públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal; por lo expuesto y desde el punto de vista estrictamente formal, solicitaron que sea declarado improcedente el Recurso.

Por otro lado los recurridos señalaron que nuestro ordenamiento jurídico y los tratados internacionales prohíben cualquier persecución penal múltiple, pero que el recurrente ha confundido el alcance del Auto emitido por el Tribunal Constitucional, que dispone que la Corte de Amparo remita antecedentes al Ministerio Público, debiendo ir también detenido el Ing. Arízaga, por tratarse de un delito flagrante; entendimiento jurisprudencial del delito flagrante que se da cuando existe resistencia a cumplir las determinaciones de un Amparo Constitucional declarado procedente, delito flagrante que en su interpretación contextualizada alcanza a aquellos delitos que por su naturaleza se denominan delitos permanentes, porque tienen la característica de que el proceso consumativo sigue desarrollándose de manera continuada y solamente cesa la consumación cuando se deja de desobedecer y se decide cumplir con las determinaciones del Tribunal Constitucional; habiéndose demostrado la inexistencia de la persecución penal múltiple y la flagrante resistencia a cumplir fallos y disposiciones constitucionales, lo que hace que el Recurso sea IMPROCEDENTE.

CONSIDERANDO: Que, a través del Recurso de Hábeas Corpus, el recurrente impugna una Resolución Constitucional persiguiendo su respectiva anulación hecho que hace improcedente el Recurso toda vez que por disposición expresa del art. 121-I de la Constitución “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe Recurso ulterior alguno”, en concordancia con dicha norma constitucional el art. 42 de la Ley Nº 1836 dispone que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten Recurso alguno”; como ha definido este Tribunal, en la Sentencia Constitucional N° 1190/01-R, las citadas normas instituyen el principio de la cosa juzgada constitucional, lo que impide anular una Resolución pronunciada en la tramitación de un Recurso de Amparo Constitucional, máxime si aquélla no es restrictiva de derecho fundamental alguno.

Que con relación a la cosa juzgada constitucional, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente: “Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de Recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836” (Sentencia Constitucional Nº 1240/01-R de 23 de noviembre de 2001).

Que el impugnado Auto Nº 17/01-0 ha sido pronunciado por el Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control jurisdiccional y lo decidido en el mismo ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional por lo que no puede ser impugnado y anulado  través de un Recurso de Hábeas Corpus, bajo el argumento de que al pronunciar dicha Resolución se habría incurrido en un imaginario procesamiento indebido.

Que, en cuanto a la Sentencias Constitucionales Nº 486/2000-R y Nº 531/2000-R invocadas por el recurrente, en las que se establece que el Recurso de Hábeas Corpus “..no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido, no admite ni reconoce fueros, privilegios o jerarquías”, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser recurridos en acciones tutelares, pero en aquellos casos en los que hubieran incurrido en actos y omisiones ilegales que restringen o suprimen derechos o garantías constitucionales, situación completamente diferente a la planteada en el presente Recurso, en el que se impugna una Resolución Constitucional pidiendo que se la deje sin efecto o se la anule, última situación en la que no procede Recurso alguno conforme a lo referido anteriormente.

Que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto y fundamentado en el anterior Considerando, dada la importancia del caso, conviene analizar el fondo del asunto para establecer una línea jurisprudencial sobre el tema. A ese respecto corresponde señalar que el art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que: “El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarla, y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución”. En concordancia con dicha norma el art. 52 de la misma Ley prevé que “el Tribunal impondrá sanciones pecuniarias a toda persona que incumpla sus determinaciones, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad”; es sobre la base de las disposiciones legales referidas que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Nº 17/01-0, ante la denuncia planteada por el recurrente y la verificación de que el recurrido, hoy recurrente, desobedeció la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R; tomando en cuenta que las determinaciones de la autoridad judicial, serán ejecutadas inmediatamente, y quienes incumplan las sentencias constitucionales, serán juzgados como reos de atentado contra las garantías constitucionales. Así prescribe el art. 19-V con relación al art. 18-V de la Constitución, a cuyo efecto el art. 179-bis del Código Penal tipifica como delito la desobediencia de las resoluciones dictadas en los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional.

Que el recurrente en su Recurso considera que al haberse dictado el Auto Constitucional Nº 17/01-O impugnado, los recurrentes incurrieron en un acto ilegal e indebido que restringe su derecho y garantías constitucionales al someterlo a un procesamiento indebido, porque -según él- dispone un doble juzgamiento por el mismo hecho, pese a que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la persecución penal múltiple, además que se ha violado la garantía a la presunción de inocencia, pues cree que por su presunta desobediencia se trataría de un caso de delito flagrante inexistente porque dicha figura está contextualizada en el art. 230 de la Ley Nº 1970.

Que, al respecto conviene recordar que el art. 4º de la Ley N° 1836 de manera imperativa establece que: “Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional”. Es que el Tribunal Constitucional, en resguardo del principio de conservación de la norma, interpreta la Constitución, precisando el sentido y el alcance de los principios, valores y preceptos del orden constitucional vigente; de manera que a través de sus resoluciones, establece líneas jurisprudenciales que fijan el marco general en el cual actuarán los Poderes Públicos. Que el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional Nº 415/99-R de 20 de diciembre de 1999 interpretó que la desobediencia o resistencia al cumplimiento de las resoluciones de Amparo y Hábeas Corpus, constituye delito flagrante, siendo este criterio jurisprudencial la base para que se emita el impugnado Auto Nº 17/01-0.

Que la Ley no debe ser interpretada a través de la lectura de los preceptos aislados, sino que debe efectuársela de manera contextualizada y aplicando el principio interpretativo de la concordancia práctica para establecer el sentido y alcance de la norma Es en ese entendido que el art. 230 de la Ley Nº 1970 no limita la flagrancia a los casos expresamente previstos en ella, como equivocadamente entiende el recurrente, sino que en una interpretación contextualizada de dicha norma legal, se infiere que la flagrancia alcanza también a los casos de los delitos permanentes, como es el caso de la desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificada por el art. 179-bis del Código Penal.