SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 102/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 102/01-R

Fecha: 05-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 71-77 de 22 de noviembre de 2000, la recurrente indica que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos y garantías al haber dictado la Resolución N° 242/2000 de 1 de noviembre de 2000 ya que una vez rechazada por el Juez "a-quo" la excepción de prescripción extintiva o liberatoria interpuesta por ella, de acuerdo con el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso ordinario de reposición con alternativa de apelación contra el rechazo aludido. Prosigue manifestando que el art. 1497 del Código Civil establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del juicio y aún en ejecución de sentencia.

Añade que su defensa sobre prescripción no versa sobre el proceso sino sobre el supuesto derecho invocado por la demandante (en el proceso ejecutivo que le sigue el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación) y que la excepción referida puede oponerse en cualquier estado de la causa y que la negativa de su admisión, con el argumento de que se encuentra fuera del término establecido por el art. 509-I) del citado Procedimiento, viola disposiciones sustantivas al haber sido rechazada y notificada con la Resolución en la Secretaría del Juzgado; lo que motivó planteara incidente de nulidad de diligencia que fue rechazado. Interpuesta la apelación contra el Auto N° 0015/2000, la Sala Civil de la Corte Superior confirma el Auto apelado mediante Auto de Vista N° 242/2000, transgrediéndose el art. 253-2) del citado Código de Procedimiento Civil. No habiendo otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos, interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente y se deje sin efecto la Resolución mencionada.

CONSIDERANDO: Que éste  Recurso se origina en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación contra Medardo Paz Plata y la recurrente Albina Márquez Ayala de Paz, en el que las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista N° 242/2000, de fs. 69, confirmando la Resolución del Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro mediante la que se rechaza la solicitud de nulidad de notificación hecha por la recurrente en el indicado proceso ejecutivo.

Que en el caso de autos, la recurrente plantea excepción de prescripción fuera del plazo de los cinco días fijados por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso ejecutivo que tiene un trámite especial y sumario señalado por el Título I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, razón por la que es rechazada por las autoridades recurridas, en grado de apelación, al confirmar el Auto Interlocutorio de rechazo de la excepción dictado por el Juez "a-quo". Que con esta Resolución es notificada la recurrente, luego de la cual promueve incidente de nulidad de esa notificación, siendo rechazado el mismo conforme consta a fs. 69 y vta. de obrados.

Que el Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los mismos. Que en el presente caso, las autoridades recurridas actuaron sujetándose al procedimiento ejecutivo señalado por Ley, según se ha indicado antes, ya que la notificación con el Auto que niega el incidente de nulidad de notificación (fs. 69-70 de obrados) se ha sujetado a la previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Civil por ser un Auto interlocutorio simple que no define el fondo de la causa. Que por otra parte, es la propia Ley N° 1760 la que permite otra vía para que pueda ser revisado el proceso ejecutivo, de manera que se da la situación prevista por el art. 96-3 de la Ley N° 1836. En consecuencia, la Sentencia saliente a fs. 83 vta.-86 dictada por el Tribunal de Amparo no se ajusta a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.