SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 106/2001 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 106/2001 -R

Fecha: 09-Feb-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 106/2001 -R

Expediente:                                  2001-02040-05-RAC

Partes:                                          Pedro Medina Gonzáles contra Oscar Jaén Antezana, Hugo Molina Oropeza, Eddy Pasten Flores, Alberto Arroyo Tapia y Ramiro Albarracín Tapia, Miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Rolando Lora Aguirre y Edgar de la Torre Rodríguez, Miembros del Tribunal Disciplinario Sumariante

Materia:                                Amparo Constitucional

Distrito:                                La Paz

Lugar y Fecha:                  Sucre, 9 de febrero de 2001.

Magistrado Relator:                       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 22, pronunciada en 22 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Pedro Medina Gonzáles contra Oscar Jaén Antezana, Hugo Molina Oropeza, Eddy Pasten Flores, Alberto Arroyo Tapia y Ramiro Albarracín Tapia, Miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Rolando Lora Aguirre y Edgar de la Torre Rodríguez, Miembros del Tribunal Disciplinario Sumariante; los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 12, presentado en 19 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario ante los Tribunales Disciplinario Sumariante y Disciplinario Superior de la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de violación, proceso que se encuentra viciado de nulidad por expresa disposición del art. 14 de la Constitución Política del Estado que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa y porque el art. 38 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional establece que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional no tienen facultades para conocer las faltas cometidas por miembros de la Institución que constituyan delitos.

Que consecuentemente, todas las actuaciones celebradas por los Tribunales Disciplinarios son nulas de pleno derecho, toda vez que existen órganos jurisdiccionales encargados de investigar y establecer la imputación penal según prevé el art. 116 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 112, 114, 120, 121 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en vigencia, además de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial.

Que a  raíz del indicado proceso disciplinario no tiene destino alguno dónde desempeñar sus labores policiales y cumplir sus deberes constitucionales establecidos en el art. 8-f) y g) de la Constitución Política del Estado, con los consiguientes daños y perjuicios que posteriormente le pueden ser imputados.

Por lo expuesto, pide se pronuncie como procedente el Recurso, declarándose la nulidad del proceso disciplinario instaurado en su contra así como de las Resoluciones Nos. 30/2000 de 28 de septiembre de 2000 emitida por el Tribunal Administrativo Sumariante y 243/2000 de 15 de diciembre de 2000 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior y le sea asignado el destino que le corresponde conforme a su grado y antigüedad dentro de la institución policial.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 22 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 17 a 21 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda.

          Por su parte, los recurridos informaron que los tribunales disciplinarios de la Policía Nacional no conocen delitos sino faltas, contravenciones y faltas administrativas que están consignadas en los Reglamentos y demás disposiciones internas de la Policía Nacional, siendo falso que los Tribunales de la Policía hubieran procesado y sancionado delitos. Que la investigación del caso fue efectuada en la Dirección Nacional de Asuntos Internos por intermedio de la oficina de control policial, cuyo informe fue remitido al Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de La Paz a objeto de instaurar un sumario informativo contra el recurrente, dentro del cual se dictó Auto de sobreseimiento, que elevado en consulta ante el Tribunal Superior, fue revocado disponiéndose el pase del recurrente a la disponibilidad de la letra B, con goce de haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, sanción impuesta por la comisión de faltas graves contenidas en el Título Primero, Capítulo III, art. 4-a) numeral 6, inc. 6 numeral 17 concordante con el Título Primero, Capítulo Séptimo, art. 18 literal b del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y no por el delito de violación  previsto en el art. 308 del Código Penal, quedando establecido que ambos Tribunales actuaron en observancia de las normas internas.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 22, declarando Procedente el Recurso con el argumento de que los tribunales disciplinarios de la Policía Nacional no tienen facultad para conocer y juzgar hechos delictivos previstos y sancionados por el Código Penal, cuya competencia corresponde a las autoridades jurisdiccionales en materia penal, habiéndose establecido que en el caso de autos, los Tribunales recurridos asumieron conocimiento por el delito de violación y no por faltas disciplinarias, en franca transgresión de los arts. 14 y 116 de la Constitución Política del Estado y 38 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, siendo de aplicación el art. 31 de la Carta Magna.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que a raíz de la denuncia por violación presentada por Claudina Maidana Siñani contra el recurrente, el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental instruyó sumario informativo en su contra por la presunta infracción del art. 308 del Código Penal y luego de recibir su indagatoria así como otras pruebas literales y testificales, dictó Auto de sobreseimiento en su favor a través de la Resolución Nº 30/2000 de 28 de septiembre de 2000, al considerar la inexistencia de elementos de juicio, en aplicación del art. 103-a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 2-4).

2.   Que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 243/2000 de 15 de diciembre de 2000 revocó la resolución anterior, disponiendo, dentro del proceso de abreviación, el pase del recurrente a la disponibilidad de la letra “B” de un año de pérdida de antigüedad por la comisión de faltas graves como mellar la dignidad personal y honor policial y cometer actos ilegales de abuso de autoridad que originan daño moral o material en perjuicio de terceros o de la institución, las que están contenidas en el art. 4, inciso “A”, numeral 8 e inc. “B”, numeral 17 concordante con el art. 18- b) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional. (fs. 5-7).

                        CONSIDERANDO:  Que el art. 2º del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990, establece que se consideran faltas disciplinarias que no constituyen delitos, todas las acciones u omisiones previstas en los arts. 3 y 4 de ese Reglamento, las cuales están sujetas a las sanciones contenidas en los arts. 10 al 18 del mismo cuerpo legal. Que asimismo, el art. 38  del citado Reglamento dispone que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional son competentes para conocer las faltas cometidas por miembros de la institución y no tienen facultades para conocer de hechos que constituyen delitos.

               Que todo tribunal, sea ordinario o de carácter disciplinario, debe someter sus actos y Resoluciones a la Ley, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente  sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 60 al 62 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

               Que en consecuencia, las autoridades demandadas han cometido actos ilegales en flagrante violación de las normas antes citadas, así como del principio de legalidad reconocido en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado y del derecho a la seguridad contenido en el art. 7-a) del cuerpo constitucional.

 

                        Que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada pronunciada en 22 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuévase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán  Dr. Willman R. Durán Ribera

                 MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 

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