SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 106/2001 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 106/2001 -R

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 11 a 12, presentado en 19 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario ante los Tribunales Disciplinario Sumariante y Disciplinario Superior de la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de violación, proceso que se encuentra viciado de nulidad por expresa disposición del art. 14 de la Constitución Política del Estado que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa y porque el art. 38 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional establece que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional no tienen facultades para conocer las faltas cometidas por miembros de la Institución que constituyan delitos.

Que consecuentemente, todas las actuaciones celebradas por los Tribunales Disciplinarios son nulas de pleno derecho, toda vez que existen órganos jurisdiccionales encargados de investigar y establecer la imputación penal según prevé el art. 116 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 112, 114, 120, 121 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en vigencia, además de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial.

Que a  raíz del indicado proceso disciplinario no tiene destino alguno dónde desempeñar sus labores policiales y cumplir sus deberes constitucionales establecidos en el art. 8-f) y g) de la Constitución Política del Estado, con los consiguientes daños y perjuicios que posteriormente le pueden ser imputados.

Por lo expuesto, pide se pronuncie como procedente el Recurso, declarándose la nulidad del proceso disciplinario instaurado en su contra así como de las Resoluciones Nos. 30/2000 de 28 de septiembre de 2000 emitida por el Tribunal Administrativo Sumariante y 243/2000 de 15 de diciembre de 2000 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior y le sea asignado el destino que le corresponde conforme a su grado y antigüedad dentro de la institución policial.

1.   Que a raíz de la denuncia por violación presentada por Claudina Maidana Siñani contra el recurrente, el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental instruyó sumario informativo en su contra por la presunta infracción del art. 308 del Código Penal y luego de recibir su indagatoria así como otras pruebas literales y testificales, dictó Auto de sobreseimiento en su favor a través de la Resolución Nº 30/2000 de 28 de septiembre de 2000, al considerar la inexistencia de elementos de juicio, en aplicación del art. 103-a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 2-4).

2.   Que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 243/2000 de 15 de diciembre de 2000 revocó la resolución anterior, disponiendo, dentro del proceso de abreviación, el pase del recurrente a la disponibilidad de la letra “B” de un año de pérdida de antigüedad por la comisión de faltas graves como mellar la dignidad personal y honor policial y cometer actos ilegales de abuso de autoridad que originan daño moral o material en perjuicio de terceros o de la institución, las que están contenidas en el art. 4, inciso “A”, numeral 8 e inc. “B”, numeral 17 concordante con el art. 18- b) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional. (fs. 5-7).

                        CONSIDERANDO:  Que el art. 2º del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990, establece que se consideran faltas disciplinarias que no constituyen delitos, todas las acciones u omisiones previstas en los arts. 3 y 4 de ese Reglamento, las cuales están sujetas a las sanciones contenidas en los arts. 10 al 18 del mismo cuerpo legal. Que asimismo, el art. 38  del citado Reglamento dispone que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional son competentes para conocer las faltas cometidas por miembros de la institución y no tienen facultades para conocer de hechos que constituyen delitos.

               Que todo tribunal, sea ordinario o de carácter disciplinario, debe someter sus actos y Resoluciones a la Ley, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente  sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 60 al 62 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

               Que en consecuencia, las autoridades demandadas han cometido actos ilegales en flagrante violación de las normas antes citadas, así como del principio de legalidad reconocido en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado y del derecho a la seguridad contenido en el art. 7-a) del cuerpo constitucional.