SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 110/01-R
Fecha: 09-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye que el 26 de octubre de 2000, miembros del Sindicato de Transporte Pesado “Sucre” bloquearon el acceso a la Fábrica de Cemento “Sucre” S.A., impidiendo la salida de camiones que transportaban cemento, especialmente a Santa Cruz (fs. 9, 19 a 22), habiéndose mantenido esta situación por varios días.
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpuso un anterior Amparo Constitucional en 17 de octubre de 2000, que fue declarado improcedente por el Tribunal del Recurso, y en revisión el Tribunal Constitucional anuló obrados por Sentencia Nº 1219/2000 de 21 de diciembre de 2000. Sin embargo, dicho Recurso, si bien fue dirigido contra Oscar Reynolds Tardío, los demás co-recurridos eran diferentes a los demandados en el presente proceso; además, la anterior demanda se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a los que se reclama en este Recurso, de lo cual se evidencia que no existe identidad de sujetos ni de causa entre ambos procesos, contrariamente a lo afirmado por la Corte de Amparo en la sentencia que se revisa.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a las atribuciones que el art. 7 de dicha Ley determina, entre las que se encuentran: a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado, b) Proteger el patrimonio público y privado, t) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes.
CONSIDERANDO: Que Jaime Navarro Tardío en representación de "FANCESA" interpone Amparo Constitucional expresando que la actividad productiva de la citada empresa está siendo amenazada por acciones delictivas del dirigente del Sindicato de Transporte Pesado de Sucre Oscar Reynolds Calderón, y otros dirigentes, que cooperados por sus afiliados y miembros de la Cooperativa "25 de Mayo", han impedido el transporte regular de cemento principalmente al Distrito de Santa Cruz, con la finalidad de imponer sus intereses; y que luego de superar el primer conflicto, con un nuevo bloqueo que se repitió el 26 de octubre último, paralizaron el transporte impidiendo el acceso al Edificio de la fábrica .
Estos hechos delictivos -dice el recurrente- restringen los derechos y las garantías constitucionales que se encuentran consagrados en el art. 7-d); g); i) de la Constitución Política del Estado, relativos al derecho del trabajo, al ingreso libre y a la propiedad privada, por lo que reitera que el Recurso de Amparo sea declarado procedente, con responsabilidad civil que, por concepto de daños y perjuicios, estima en $us . 2.000.000.- debiendo disponerse la remisión de antecedentes al Ministerio Público y proceder al desbloqueo de los accesos a "FANCESA".
Recibido el Recurso de Amparo Constitucional más antecedentes el 30 de octubre del presente año, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dicta el Auto de fs. 32, por el que rechaza la demanda de Amparo de fs. 27-31 por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 19-II de la Constitución Política del Estado con relación al 97-1) de la Ley N° 1836, aclarando que el poder acreditado por la parte recurrente, saliente a fs. 1-6, es insuficiente.
Por Auto de 6 de noviembre de 2000 que cursa a fs. 94 el Tribunal de Amparo, ratifica el Auto de fs. 32 (que rechaza la demanda de Amparo) en razón de que el poder acreditado a fs. 34-38 resulta ser insuficiente en razón de que la demanda es abstracta al ser dirigida contra todos los componentes de la Federación de Chóferes o cualquier persona particular, cayendo ello en la falta de requisitos exigidos por el art. 97 inc. 2 de la Ley N° 1836, disponiendo se eleve en revisión el expediente ante el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo al ratificar el Auto de fs. 32 mediante Resolución de 6 de noviembre del presente año (fs. 44), no ha compulsado debidamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, dirigidos a preservar los derechos fundamentales de las personas, sean individuales o colectivas, estando en este último caso el apoderado legal de la empresa recurrente ("FANCESA"); por lo que habiendo sido subsanadas las deficiencias formales del poder que le fue conferido a éste, de acuerdo con el art. 98 de la Ley N° 1836, correspondía al Tribunal de Amparo admitir el Recurso e imprimir el trámite señalado por el art. 19-III de la Constitución Política del Estado.