SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 122/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 122/2001 - R

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6, presentado en 18 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que está siendo juzgado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar Plata y otros, conocido como el caso “FOCSSAP I”, en cuya tramitación existe una enorme retardación de justicia. Informa que este caso en la fase sumarial fue conocido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, durante el Plenario por el Juez Quinto de Partido en lo Penal y actualmente se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda.

Expresa que al encontrarse detenido por más de 3 años y varios meses en el Panóptico de San Pedro, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-2) de la Ley N° 1970, petición que le fue negada por el Juez a-quo con el argumento de que no habían transcurrido veinticuatro meses desde el pronunciamiento de la sentencia y que debía evitarse una posible fuga que eluda la acción de la justicia, desconociendo de esta manera los alcances del art. 234 de la Ley N° 1970; que apelada esta resolución fue confirmada en segunda instancia  ante la falta de pruebas que establezcan la inexistencia de fuga de su parte y malinterpretando los supuestos agravantes que modifican el mínimo legal de los delitos que le atribuyen, los que no constituyen una causa válida para mantenerlo privado de su libertad.

Afirma que los Vocales recurridos al rechazar la cesación de su detención preventiva,  han conculcado el art. 3 del Código de Procedimiento Civil sobre la presunción de inocencia así como los arts. 239-2) de la Ley N° 1970 y 16 de la Constitución, lo que demuestra que se encuentra detenido en contra de una cabal interpretación, contenido y sentido de las normas aludidas, motivo por el cual pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares en su favor, de conformidad con el art. 240 de la citada Ley N° 1970.

Por su parte, los Vocales recurridos procedieron a informar que el caso “FOCSSAP I” se inició hace tres años y que la conducta del recurrente fue tipificada como asociación delictuosa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica y apropiación indebida, por lo que está siendo procesado en los casos “FOCSSAP I” y “II”. Que en la sentencia, se condenó al recurrente a 11 años de privación de libertad, de acuerdo al concurso real previsto por el art. 45 del Código Penal, debiendo interpretarse el art. 239-2) de la Ley N° 1970 en relación con el art. 234 del mismo cuerpo legal, toda vez que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal se acreditó la obstaculización sistemática del proceso por el recurrente, aspectos que fueron tomados en cuenta. Que por su parte, actuaron con plena jurisdicción y competencia, de acuerdo a los datos del proceso, fallando con plena convicción sobre los puntos apelados, en aplicación del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, aclarando que ese Tribunal no dispuso la detención del recurrente, por lo que mal puede considerarse que hubieran procedido a su detención indebida. Que las medidas cautelares no causan estado, por lo que el recurrente, con nuevos elementos, puede solicitar en cualquier momento la cesación de su detención, siempre y cuando cumpla con los arts. 233, 234 y 235 de la Ley N° 1970.

1.   Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar y otros, por falsedad ideológica y otros delitos, el Juez Quinto de Partido en lo Penal dictó la sentencia  de 11 de noviembre de 1999, donde declara al recurrente como autor de los delitos de asociación delictuosa y otros, incursos en los arts. 132, 158, 199, 221 y 345 del Código Penal, condenándole a 11 años de presidio; fallo que ha sido objeto de apelación (fs. 16-36).

2.   Que dentro del mencionado proceso, el recurrente ha sido detenido formalmente desde el 17 de febrero de 1998, por orden del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, es decir que se encuentra privado de su libertad por más de treinta y seis meses sin contar con sentencia ejecutoriada (fs. 37).

3.   Que el Juez Quinto de Partido en lo Penal negó la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente al amparo del art. 239-2) de la Ley N° 1970, por auto de 5 de diciembre de 2000, el cual fue confirmado en apelación por los Vocales recurridos mediante Resolución N° 07/01 de 5 de enero de 2001(fs. 38).

CONSIDERANDO:   Que el recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentran  privadas de su libertad, donde no obstante ser el interés protegido en forma inmediata la libertad, el interés mediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.