SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 123/2001-R
Fecha: 09-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7, presentado en 26 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que con el objeto de asumir su defensa ante la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición que se le sigue, solicitó a la Fiscal recurrida se sirva ordenar a la F.E.L.C.N. la devolución de su documentación personal, petición a la que hizo caso omiso y no atendió hasta la fecha. Que con el mismo objeto, acudió ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, donde sólo consiguió promesas que no se cumplieron hasta ahora, habiéndosele negado en ambos casos el derecho universal a la defensa, además de que la incautación de documentos personales o papeles privados es totalmente indebida e injusta y está prohibida por Ley, por lo que se han transgredido los arts. 16-II y 20-I de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 26 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 93 a 97 de obrados, donde el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió señalando que es vital para su defensa la documentación personal incautada entre la que se encuentra su pasaporte, para establecer fehacientemente su identificación; que la Fiscal recurrida le negó sistemática y maliciosamente la devolución de dicha documentación, a sabiendas que los términos del proceso de extradición son perentorios, obstaculizando a todas luces su derecho a la defensa y finalmente, que la autoridad demandada debió contestar oportunamente a los innumerables memoriales presentados, comunicándole que la documentación se encontraba en la Corte Suprema, extremo del que recién se enteró en esta audiencia, demostrándose con ello que sólo con la interposición del presente recurso se consiguió esta información.
1. Que la F.E.L.C.N. procedió al arresto provisional del recurrente, acusado de delitos de narcotráfico, a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos y por instrucción del Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto y el 2 de diciembre de 2000, en audiencia de imposición de medidas cautelares, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 8 del Convenio de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y de Estados Unidos, determinó la detención preventiva del recurrente por sesenta días en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (fs. 13-15 y 84-85).
2. Que en la misma fecha, por Auto complementario, en aplicación de los arts. 283 del Código de Procedimiento Penal y 8 del Convenio de Extradición antes citado, el indicado Juez dispuso la retención de todos los objetos que fueran conducentes a la investigación y al trámite de extradición, ordenando al representante del Ministerio Público los envíe a la autoridad llamada por ley, previa inventariación y comunicación a su Juzgado, con exclusión de los artículos de uso personal que deberán ser devueltos al detenido (fs. 88).
3. Que el recurrente mediante memoriales presentados en 14 y 21 de diciembre de 2000, solicitó a la Fiscal demandada disponga la devolución de la documentación personal incautada por la F.E.L.C.N., sin que conste que dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre estas peticiones mediante requerimiento expreso (fs. 2-3).
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida estaba en la obligación de emitir requerimiento expreso respecto a la petición del recurrente dentro de un plazo razonable, sea en sentido negativo o positivo, indicándole en su caso, la autoridad a la cual debía acudir ó el destino de la documentación reclamada. Que al no haberlo hecho así, manteniendo al recurrente en un estado de incertidumbre al no obtener una respuesta a su solicitud, ha transgredido su derecho de petición que indudablemente incide en la violación de su derecho a la defensa, toda vez que dicha documentación se pretendía hacer valer dentro del trámite de extradición interpuesto en su contra.