SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 129/2001 -R
Fecha: 09-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 76 a 77, presentado en 13 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que el 24 de octubre de 2000 fue detenido por funcionarios de la F.E.L.C.N. bajo la sospecha de haber cometido delito de tráfico tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, habiéndose dictado Auto de apertura del proceso el 31 de octubre del mismo año.
Que no obstante estar detenido por 42 días, no existe señalamiento de audiencia para que se le reciba su declaración confesoria, a pesar de que el 27 de noviembre de 2000 solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para el efecto, sin que se le hiciera conocer el decreto correspondiente, por lo que reiteró su solicitud el 7 de diciembre sin que hasta la fecha de presentación del presente Recurso se le hubiera notificado con providencia alguna.
Que el hecho de haber apelado del Auto de apertura de proceso no impide que se le tome su declaración confesoria porque no existe ninguna disposición legal que taxativamente disponga que esa apelación sea en efecto suspensivo como erróneamente interpretan las autoridades recurridas incumpliendo el art. 107 de la Ley N° 1008 modificado por el art.. 20 de la Ley N° 1685 y violando el derecho a la defensa que tiene toda persona imputada, por lo que solicita que a tiempo de declararse procedente el Amparo Constitucional interpuesto, se disponga la recepción de su declaración confesoria en el plazo de veinticuatro horas.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia el 16 de diciembre de 2000, como consta del acta de fs. 86 a 87, donde el recurrente se ratificó en los términos de la demanda, añadiendo que el art. 32 de la Ley de Organización Judicial en que se amparan las recurridas no es de aplicación al caso de autos, estando demostrada la omisión indebida en que han incurrido.
Que por su parte las autoridades recurridas informaron que el 30 de noviembre de 2000, el expediente del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Albino Paniagua Orellana fue elevado a la Sala Penal Primera por haberse hecho uso del recurso de apelación contra el Auto de apertura de proceso, motivo por el que no les corresponde señalar día y hora para la recepción de la declaración confesoria del recurrente, puesto que está pendiente el resultado de un recurso que él mismo ha planteado; que en caso de proceder de otra forma, se estarían realizando actuaciones procesales adelantadas sin tener jurisdicción que emane de la Ley , por cuanto el art. 32-1) de la Ley de Organización Judicial suspende temporalmente su competencia al haber concedido la apelación en ambos efectos, actuación judicial respaldada por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
1. Mediante Auto de apertura de proceso de 31 de octubre de 2000, las Juezas recurridas organizaron proceso penal contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33, inc. m) de la Ley N° 1008, manteniendo su detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar en 26 de octubre de ese año (fs. 69-70).
2. De acuerdo a la certificación expedida por la Auxiliar de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, ante la apelación planteada por el recurrente contra el Auto de apertura de proceso, el expediente del proceso penal fue remitido el 30 de noviembre de 2000 a esa Corte, habiendo recaído el conocimiento de la causa a la Sala Penal Segunda (fs. 84). De acuerdo al informe de las autoridades recurridas (fs. 85), el recurso fue concedido en ambos efectos, por lo que su competencia quedó suspendida temporalmente.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa, las autoridades recurridas debieron actuar conforme dispone el art. 20 de la Ley N° 1685 de Fianza Juratoria, modificatorio del art. 107 de la Ley N° 1008, en cuanto a la obligatoriedad de recibir la declaración confesoria del procesado dentro de las 24 horas de haberse dictado el Auto de apertura de proceso, disposición legal que recoge el mandato constitucional de los arts. 10 y 11 de la norma suprema del país, en sentido de que el Juez debe tomar la declaración del detenido en el término máximo de 24 horas, extremo este que se conecta con las previsiones contenidas en el art. 116 -X) constitucional, que consagra el principio de celeridad procesal como una condición esencial de la administración de justicia; principio que en los casos de privación de libertad se vuelve más imperante, al determinar, conforme a los preceptos aludidos, que el Juez reciba en el término máximo de 24 horas la declaración, y naturalmente a partir de la misma, se tramite el proceso con la dinámica que el orden constitucional y las Leyes de desarrollo prescriben.
Que, consecuentemente, el órgano jurisdiccional debe actuar con sentido de oportunidad para definir la situación jurídica del procesado, de manera que la interposición de un recurso ordinario contra una determinada actuación procesal no se convierta en una “vacatio procesal” en perjuicio del principio de celeridad, del derecho de defensa; en suma, del debido proceso e incluso de la libertad de la persona.
Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, precepto dentro del cual cabe la situación planteada por el recurrente, toda vez que al denegarse indebidamente la recepción de la declaración confesoria del recurrente, se han violado las garantías del debido proceso; máxime si se tiene en cuenta que el art. 281 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento debe ser concedido en el efecto devolutivo, lo que significa que la competencia del Juez o Tribunal no se suspende, debiendo continuar con el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. Lo establecido por el art. 107 de la Ley Nº 1008, que es la norma en la que parece basarse la autoridad recurrida, ha quedado derogada conforme a lo establecido en el art. 17 -6) y 20 de la Ley Nº 1685; dada la incompatibilidad con la normativa constitucional.