SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 146/2001 - R
Fecha: 19-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 66 a 73, presentado en 15 de diciembre de 2000, los recurrentes manifiestan que el 6 de noviembre de 2000, el Consejo de la Facultad de Medicina “Aurelio Melean” de la Universidad Mayor de San Simón convocó a claustro facultativo para la elección de Decano y Director Académico, donde el Frente “UDE” al cual representan, presentó sus candidatos e impugnó el art. 4 de la convocatoria, acusando que la misma vicia de nulidad las elecciones al comprender en calidad de electores a todos los docentes sin excluir expresamente a aquellos bajo contrato de servicios que no gozan del derecho a voto; impugnación que el Presidente del Comité Electoral respondió indicando que el señalado art. 4 de la convocatoria se adecua a la normatividad universitaria, especialmente al art. 42 del Reglamento Electoral Universitario, que señala que el claustro facultativo está constituido por todos los profesores en ejercicio y por todos los alumnos regulares legalmente inscritos, sin hacer exclusión expresa de docente alguno toda vez que el concepto “profesor en ejercicio“ engloba a todo docente, honorífico, extraordinario, titular, interino o invitado, independientemente de la modalidad de remuneración con que haya sido contratado, aclarando que en las elecciones de la Federación Universitaria Docente (FUD), los docentes con contrato de servicios no fueron electores porque no aportan a esa entidad gremial y por ende, no forman parte de él ; respuesta con la que mostraron su desacuerdo por nota de 20 de noviembre de 2000, al no haber sido su impugnación considerada ni resuelta por el Comité Electoral sino por el Departamento de Asesoría Legal y la Secretaría de la Universidad, incumpliendo ese máximo organismo con las obligaciones establecidas por los arts. 20 y 25-f) del Reglamento Electoral Universitario.
Agregan que la nota de 17 de noviembre de 2000, presentada en representación de su Frente, fue respondida en el día, haciéndoles conocer que la lista había sido publicada en esa fecha, de conformidad al inciso b) del art. 25 del Reglamento Electoral Universitario y que no existía ninguna disposición reglamentaria que obligue a entregar listas de docentes y estudiantes a los diferentes frentes. Finalmente, el 23 de noviembre del mismo año, pusieron de manifiesto atisbos de fraude electoral al denunciar que la nómina publicada el 17 de noviembre que incluye 150 docentes, había sido sustituida por otra el 23 de ese mes, en la que se encontraban 174 docentes habilitados o sea 24 docentes más y precisamente aquellos con contratos de servicios, nómina publicada 24 horas antes del claustro facultativo con el propósito de burlar y evitar todo reclamo sobre la habilitación de electores, toda vez que éstos deben ser formulados 48 horas antes al día del acto electoral; reclamo que fue absuelto por el recurrido en 23 de noviembre, rechazándolo e informándoles que en consideración a su nota y a la Resolución Nº 02/97 de la VI Conferencia, se revisaron las listas habiéndose retirado a los docentes que no cumplían con los requisitos e incluido a los que los cumplían, sin que conste que al margen de los oficios, el Comité Electoral hubiera emitido alguna resolución sobre los aspectos reclamados.
Sostiene luego que tanto al inicio como a la finalización del proceso eleccionario realizado el 24 de noviembre, el delegado de su Frente, impugnó el proceso y el mismo acto electoral en razón a la habilitación como electores a docentes que no gozan de ese derecho y porque la segunda lista de docentes fue publicada sin observar los cinco días de anticipación, impugnación que fue ratificada ante el Comité Electoral mediante memorial de 28 de noviembre de 2000, pidiendo la nulidad de dicho acto; solicitud que fue rechazada al considerar que no existían argumentos legales válidos para la impugnación.
Precisan que los actos ilegales que motivan el presente Recurso y que hacen nulos el proceso electoral y la elección realizada en la mesa N° 1 de docentes, son: 1. La habilitación ilegal de profesores con contratos de servicios que no gozan del derecho a voto, vulnerando los arts. 12 y 15 del Reglamento General de la Docencia, la Resolución N° 02/97 de la VI Conferencia Nacional de Universidades y el art. 42 del Reglamento Electoral Universitario. 2. La publicación de la segunda nómina de electores en contravención al inc. b) del art. 25 del Reglamento Electoral Universitario y la ilegal negativa a proporcionarles un ejemplar de la nómina de electores docentes, en directa infracción del art. 37 del Código Electoral aplicable al caso por disposición del art. 66 del Reglamento Electoral Universitario. 3. La falta de pronunciamiento del Comité Electoral, mediante Resolución expresa, sobre los reclamos e impugnaciones presentadas por el Frente “UDE”, de conformidad con los arts. 20 y 25-f) del Reglamento Electoral Universitario, además de estar demostrado que este organismo no actuó con autonomía e independencia.
Por lo expuesto, al quedar demostrado que se han cometido omisiones indebidas que restringen y suprimen las normas que garantizan el debido proceso electoral así como el principio de transparencia del mismo, establecido en el art. 3-d) del Código Electoral, solicitan se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto el proceso electoral hasta el estado de emitirse una nueva convocatoria a elecciones, o en su caso, hasta el estado en que el Comité Electoral se pronuncie expresamente emitiendo las respectivas resoluciones sobre sus reclamos.
1. Que el art. 4 de la Convocatoria a claustro facultativo para la elección de Decano y Director de Carrera de la Facultad de Medicina “Aurelio Melean” de la Universidad Mayor de San Simón de 6 de noviembre de 2000, establece que: “El claustro facultativo, de acuerdo a lo previsto por el art. 42 del Reglamento Electoral Universitario, está constituido por todos los profesores en ejercicio, por todos los alumnos regulares y por todos los estudiantes que estuvieren dentro del año de la fecha de conclusión de sus estudios”.
2. Que desde la publicación de la indicada convocatoria, tanto los recurrentes como su representante ante el Comité Electoral, formularon reclamos referidos primero a la calidad de profesor en ejercicio y posteriormente a la publicación de las listas de electores, mediante notas que fueron respondidas oportunamente por el recurrido. (fs.13 a 53).
3. Que mediante memorial de 28 de noviembre de 2000, los recurrentes ratificaron las impugnaciones y pidieron la nulidad de la mesa electoral docente, solicitud que fue rechazada mediante nota de 30 de noviembre de 2000, procediéndose a la posesión de los ganadores el 1° de diciembre del mismo año (fs. 60-64).
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 20 y 25-i) y f) del Reglamento Electoral Universitario, los Comités Electorales son los máximos organismos para la conducción de las elecciones universitarias, con plena facultad para decidir “sobre todo problema que se presente respecto a la interpretación de los términos de la convocatoria, Reglamento Electoral y partes pertinentes del Estatuto Orgánico de la Universidad”, así como para “conocer y decidir en grado de apelación sobre las decisiones de los jurados electorales”.
Que en el caso de autos, el Comité Electoral ha ejercido estas atribuciones a plenitud al haber interpretado y dado respuesta a los diferentes reclamos de los recurrentes, respecto tanto a la participación de los docentes bajo contrato de trabajo como a la publicación de las listas de los electores, realizada dentro del plazo señalado en el art. 25-b) del Reglamento Electoral Universitario, procediéndose a su enmienda en dos ocasiones, precisamente en atención a las observaciones de los recurrentes. Que asimismo, la solicitud de nulidad de la mesa electoral docente presentada por los recurrentes es improcedente en aplicación por analogía, de las normas establecidas en la Ley Electoral por expresa permisión del art. 66 del Reglamento Electoral Universitario, toda vez que las causales de nulidad invocadas no están previstas en el art. 169 del Código Electoral y porque el Recurso no fue planteado como apelación conforme establece el art. 185 del mismo cuerpo legal, operándose la preclusión señalada por el art. 3-f) del Código Electoral.
Que en consecuencia, el recurrido no ha cometido ningún acto ilegal que viole los derechos de los recurrentes, por el contrario, ha actuado conforme a derecho, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.