SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 146/2001 - R
Fecha: 19-Feb-2001
Fragmento 4
Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura al informe escrito de fs. 133 a 137, donde expresa que bajo la norma contenida en el art. 185 de la Constitución, la Universidad ha sancionado todas sus disposiciones; que el art. 66 del Reglamento Electoral Universitario establece que en caso de que se presenten situaciones no previstas, se aplicarán por analogía las normas establecidas por la Ley Electoral, la cual en sus arts. 2 y 3, reconoce los principios fundamentales y las garantías electorales de los que gozan todos los ciudadanos en base al principio de igualdad; en concordancia con ello, de acuerdo al Reglamento Electoral Universitario, el claustro universitario está constituido por todos los profesores en ejercicio, es decir por aquellos que administran una materia o realizan funciones de producción o administración académica dentro de los fines y objetivos de la Universidad. Afirma que el proceso electoral facultativo se llevó a cabo de acuerdo a Reglamento, fundado en la Convocatoria emitida por el Consejo Facultativo, en observancia de los arts. 4 y 42 del Reglamento Electoral Universitario. Que las notas de impugnación presentadas por el Frente UDE fueron respondidas por el Comité Electoral y la publicación de las listas se efectuó el 17 de noviembre, las que fueron enmendadas en mérito a las impugnaciones realizadas por los recurrentes, dando lugar a que se publicaran una segunda y una tercera lista conforme a la Resolución N° 02/97 de la VI Conferencia Nacional de Universidades; sin contravenir con ello las disposiciones del Reglamento que señalan que la lista debe publicarse con 5 días de anticipación a la realización del acto eleccionario, pues no indican que esta lista deba ser la definitiva, al contrario, la costumbre muestra que esas listas sirven para que sean observadas por los interesados. Que dentro de las atribuciones del Comité Electoral no está la de resolver impugnaciones, a pesar de que la práctica universitaria permite esa posibilidad; que el art. 169 de la Ley Electoral señala las causales de nulidad de actas, sin que se pueda señalar otras diferentes por mandato del art. 170 del mismo cuerpo legal, por lo que la impugnación que hicieron los recurrentes del Acta de escrutinio de la Mesa de Docentes fue negada por no ajustarse a Ley, sin que hubieran interpuesto un recurso posterior, concluyendo las funciones del Comité Electoral una vez posesionados los elegidos el 1º de diciembre. Que los recurrentes han permitido que se opere la preclusión de todas y cada una de las etapas del proceso electoral, siendo necesario mencionar que el amparo no es sustitutivo de otros recursos, mucho más si el art. 3-f) del Código Electoral determina que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán. Por lo expuesto, piden se declare improcedente el recurso.