SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 157/01-R
Fecha: 19-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 8 de enero de 2001, corriente de fs. 168 a 178 de obrados, refiere que los recurridos como miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 216/2000, revocaron la Sentencia del A-quo, donde se le impuso una sanción de 15 días de arresto, aplicándole una condena de retiro temporal de un año, sin goce de haberes y pérdida de antigüedad por supuesta infracción al Título I, Cap. VII, art. 18 literal d), Título I, Cap. III, art. 4, inc. “A”, numerales 1), 3) y 8); inc. “D”, numeral 11; Título I, Cap. VIII, art. 19, literales a), b) y c) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional en actual vigencia; empero, en la parte considerativa no se hace ninguna referencia a dichas infracciones, y por tanto carece de un análisis demostrativo de la comprobación material de las mismas, contraviniendo con ello el principio general de congruencia previsto por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia. Aduce también que la resolución revocatoria fue dictada cuando la sanción de las faltas denunciadas ya habían sido extinguidas por efecto de la prescripción, puesto que desde la denuncia hasta la sentencia transcurrieron 28 meses, por lo que el Tribunal debió declarar la prescripción aplicando el art. 15 con relación a los arts. 138 y 145-a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y no lo hizo, omitiendo la aplicación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Acusa que no se procedió al sorteo del Vocal relator como prevé el art. 132 del referido Reglamento, 74 de la Ley de Organización Judicial, 296-1), 297-7) y 298-1) y 2) del Código Adjetivo Penal, como también que el Auto de Vista impugnado fue dictado fuera del plazo referido en el art. 128 del citado Reglamento; que también, se omitió compulsar la prueba que aportó y observar si el inferior aplicó y cumplió debidamente con las normas legales tanto sustantivas como adjetivas, expresa que se agravó su situación sin que exista plena prueba en su contra, aplicando otras normas que no fueron las que sirvieron de base para la sentencia. Que al margen de lo expuesto y de los perjuicios ocasionados se le ha privado de dar los exámenes de ascenso que le correspondía, debido a la retardación de justicia, lo cual implica una sanción y condena indirecta pero real, ya que su nombre no estuvo entre los convocados. Concluye indicando que se le ha privado de su derecho a la defensa, infringiéndose los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 70 del Código Penal, 1 y 3 de su Procedimiento, por lo que corresponde la nulidad de obrados, de conformidad al art. 19 de la Ley fundamental, en conexión con los arts. 296-1), 297-7, 298-1)-2), 307-4) y 308 última parte del Código Penal, cuya aplicación es de carácter general.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de Vista de 8 de enero de 2001 e instalada la audiencia pública el 10 de enero de 2001, cual consta de fs. 182 a 184 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su demanda señalando que el Auto de Vista impugnado, no se circunscribe a los puntos de la apelación, utilizando este término en lugar de consulta, que no es más que una apelación de oficio; afirma que el retardo de justicia se prueba con la existencia de una Resolución Defensorial y el Decreto Supremo Nº 25477 de 5 de agosto de 1999 que otorga 90 días para la resolución de todos los casos, pero dicho plazo no se ha cumplido.
Por su parte, el recurrido Oscar Jaen Antezana presta informe señalando que el proceso se inició con el respectivo Auto de procesamiento dentro del cual se le realizó una serie de exámenes clínicos, lo que quiere decir que no es una retardación del Tribunal; que dictada la resolución condenatoria ésta no fue apelada y tampoco se pidió la prescripción, la cual no opera de oficio por un lado, y por otro, ésta se refiere a la sanción y no al proceso según el Reglamento Disciplinario, el cual también faculta al Tribunal Disciplinario Superior a revocar el Auto consultado, pues la conducta del recurrente se adecuaba a una falta grave comprendida en el “inc. d)”, ya que iracundo y en estado de ebriedad tuvo problemas con un ciudadano común. Sobre el Vocal relator se remite a la resolución que lleva la firma y rúbrica de todos los componentes del tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ha vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dictado la Resolución Nº 216/2000, sin fundamentación alguna, pues en todo fallo o sentencia se deben indicar los elementos de convicción que dan lugar a la sanción que se impone al condenado; es decir, cómo dichos elementos llegan a demostrar y establecer los hechos y la responsabilidad que se atribuyen al autor.
Que si bien es cierto que los tribunales ad-quem con relación a sus inferiores tienen competencia para revocar sus fallos, no es menos cierto, que dicha facultad deben ejercerla dentro de las normas del debido proceso, el cual entre una de sus condiciones exige que toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva.