SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/01-R

Fecha: 28-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 8 de enero de 2001, corriente de fs. 33 a 34 de obrados, refiere que su representado se encuentra tramitando dos juicios penales, uno iniciado el 12 de junio de 1999, que se sustancia en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal por los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza, falsedad material y complicidad en estafa, contra Rafael Sarras Sarras, Ignacio Ibañez Hurtado, Bishara Sarras Badawi, Mayed Sarras Badawi y Steve Sarras Badawi, y  otro instaurado el 22 de diciembre de 1999,  que se  tramita ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Rafael Sarras Sarras y Carmen Mirtha Butrón de Sarras, por lo que no se dan los casos de conexión prescritos por los arts. 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal; empero, a la claridad de dichos preceptos, los recurridos mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2000, ordenaron la acumulación de los referidos procesos al Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, violando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y el derecho que le confiere el art. 6-2) del Código de Procedimiento Penal para ejercer la acción penal como ofendido dentro del marco establecido por el art. 16-IV de la referida norma fundamental, además de los arts. 1 del señalado Código, 70 del Código Penal y 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por prescripción del art. 355 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley de Organización Judicial.

Alega que en la etapa del plenario ante los Jueces de Partido, no corresponde la acumulación en la forma que lo prevé el señalado art. 36, sino sólo en estado de sentencia y como lo dispone el art. 246 del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 46 del Código Penal, a efectos de que se dicte una sentencia única.  Que por lo expuesto, y no existiendo otro Recurso legal para el restablecimiento inmediato de sus derechos y garantías conculcados, interpone el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y se deje sin efecto el precitado Auto de Vista.

 CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 8 de enero de 2001, corriente a fs. 35 y vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 9 de enero de 2001, en ausencia de los recurridos, quienes presentaron informe por escrito, cual consta de fs. 39 a 42 de obrados, el  recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su demanda señalando que en materia penal existe un principio rector que es el de legalidad expresado a través del acatamiento irrestricto a las Leyes.  Indica que el primer error de la Sala, es que los jueces son de Partido y no de Instrucción, además de que la norma establece que la Corte de Distrito es la que podrá ordenar la acumulación, lo que quiere decir, que es la Sala Plena y no una de sus Salas y que el art. 106 de la Ley de Organización Judicial, no prevé entre las 8 atribuciones de las Salas en materia penal la de ordenar acumulación y que el art. 246 del referido Código, para tal efecto atribuye competencia a los Jueces y no a la Corte Superior.

Que, en el informe de los recurridos, al que sé dió lectura, se alega que luego de recibir el expediente, previo requerimiento Fiscal y luego de compulsar la documental acompañada, con uniformidad de criterio, se ordenó la acumulación del proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal al Quinto de Partido en lo Penal por conexitud en cuanto a delitos y sujetos procesales, que los fundamentos que motivaron dicha Resolución se encuentran en la misma y esencialmente en los arts. 46 del Código Penal con relación a los arts. 36 y 246 del Código de Procedimiento Penal, además de lo prescrito en el art. 35 de éste último Código. Que se ignora la forma en que se perjudicaría al recurrente con la acumulación, ya que los dos Jueces son aptos y tienen plena jurisdicción y competencia; que se actuó en el marco de las facultades que otorga el art. 135 del Código Adjetivo Penal, por lo que no se ha incurrido en violación de derechos y garantías, al contrario se actuó con apego a la Ley en el trámite voluntario de acumulación, por lo que se pide la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto aplicable al caso de Autos,  por cuanto los recurridos como miembros de la Sala Penal Primera, han violado las normas del debido proceso previsto y garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al ordenar la acumulación solicitada, no obstante que dicho acto procesal en la etapa del plenario, sólo puede ordenarse cuando el proceso se encuentra en estado de Sentencia, lo que no sucedía en el caso de autos, extremo que no fue examinado por la Sala recurrida.