SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 159/01-R

Fecha: 28-Feb-2001

El Juez que estuviere juzgando el delito más grave dispondrá, de oficio o a requerimiento de parte interesada

Que, el art. 246 del Código de Procedimiento Penal, referido a la sentencia única, establece una serie de reglas que deben observarse al momento de disponer la acumulación para dicho efecto, siendo una de ellas la prevista en el inc. 1) que prescribe: “El Juez que estuviere juzgando el delito más grave dispondrá, de oficio o a requerimiento de parte interesada y previo informe de los respetivos secretarios, se remitan a su Juzgado los procesos que se hallen en estado de sentencia, para su acumulación, cumplido lo cual, dictará la sentencia única”; precepto del cual también se extrae que los recurridos no tienen competencia para disponer la acumulación, pues el que tiene atribución para ello es el Juez que conoce el delito más grave, lo cual concuerda plenamente con el art. 46 del Código Penal.

Que, los recurridos también han infringido las normas del debido proceso, al no garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas dentro del proceso, pues, ante la naturaleza de la solicitud planteada y la resolución judicial que ésta podía originar, debieron necesariamente notificar al querellante, para que éste proceda conforme a derecho.