SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/2001
Fecha: 05-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/2001
Expediente: 2001-02046-05-RII
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
Partes: José Paco Mamani por sí y en representación de Cristina Espejo Mamani de Quispe
Lugar y Fecha: Sucre, 5 de Marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido a instancias de José Paco Mamani por sí y en representación de Cristina Espejo Mamani de Quispe, contra la Resolución Municipal N° 092/97 de 22 de abril de 1997 emitida por el Concejo Municipal de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario que sigue contra el Alcalde Municipal de La Paz; sus antecedentes y:
CONSIDERANDO I
Que en el memorial presentado en 27 de octubre de 2000 ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante de fs. 64 a 67, el recurrente manifiesta:
I.1. Que como propietarios de los predios ubicados en la zona de Pasankeri, Kenani, Norte Hoyada de la ciudad de La Paz, registrados en Derechos Reales bajo la Partida N° 01102194, estuvieron poseyéndolos de manera continuada y pacífica hasta que algunas autoridades del Gobierno Municipal de esa ciudad efectuaron actos de disposición de los mismos, basados en la Partida N° 01018918 de 22 de junio de 1985, correspondiente a lotes de terreno adjudicados en favor de Beneméritos de la Guerra del Chaco en el ex fundo Pasankery y adyacentes, que es diferente a Kenani. Que el 22 de abril de 1997, para dar un cariz legal a estos actos de por sí ilícitos, el Concejo Municipal de La Paz emitió la arbitraria Resolución Municipal N° 092/97 que ampara a la Resolución Municipal N° 189/92 y declara asunto de prioridad la solución de los problemas urbanos de la “Ladera Oeste”, autorizando a la Alcaldesa a recibir el pago por los lotes de terreno que ocupan los asentados de Kenani Pata, cuando esas tierras jamás pertenecieron al Municipio. Que lo más llamativo es que la Resolución Municipal N° 189/92 nada tiene que ver con Kenani Pata o Kenani, sino con los problemas de otros sectores urbanos, circunstancia que denota la distorsión manifiesta y flagrante en que ha incurrido la Resolución impugnada, que además se apoya en la Ley N° 3819 que en ninguno de sus articulados determina la venta de terrenos por parte del Municipio, sino que se limita a regular las modalidades de expropiación y el pago de las indemnizaciones correspondientes, destacando que sus terrenos en ningún momento han estado sujetos a trámites expropiatorios.
I.2. Que la Resolución N° 092/97 ha infringido los arts. 7-i) y 22-I de la Constitución Política del Estado al violar el derecho a la propiedad privada, ya que en el caso presente ha existido una expropiación de facto, pues no se han cumplido los requisitos exigidos por los arts. 1° y 3º de la Ley de 30 de diciembre de 1884, por cuanto no existió una declaración solemne de que existiera una obra proyectada de utilidad pública, ni que fuera indispensable la cesión de toda o parte de su propiedad, ni se fijó y menos se pagó el justiprecio de indemnización, así como tampoco se les notificó con la Resolución impugnada N° 092/97, la cual ni siquiera fue publicada, vulnerándose igualmente los arts. 19 - 14, 39 y 82 al 88 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de agosto de 1985 aplicable al caso; violaciones que guardan intrínseca relación con el art. 108-I del Código Civil y 22 de la Constitución que regula el régimen de la propiedad privada. Que al estar demostrado que los predios en cuestión son de propiedad absoluta de su poderdante y suyos, la Alcaldía no podía efectuar actos traslativos de dominio, ni proceder a su venta a través de la Resolución Municipal impugnada, transgrediendo con ello el Art. 59-7) constitucional que señala como atribución del Poder Legislativo el autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales y universitarios y de todos los que sean de dominio público; es decir que ni siendo propietaria legítima, la Alcaldía podía vender esos terrenos. Que por último, también se vulnera el art. 163 de la Constitución que protege a los Beneméritos de la Patria y a su patrimonio, toda vez que el Municipio para efectuar sus transferencias, ha utilizado la Partida N° 01018918 que corresponde a los terrenos en Pasankeri de propiedad de los Beneméritos de la Patria.
I.3. Que al estar tangiblemente demostrado su derecho propietario, así como el avasallamiento del mismo por parte del Municipio a través de la Resolución Municipal N° 092/97 impugnada, la cual está totalmente ligada a la decisión del proceso ordinario que sigue contra la Alcaldía Municipal de La Paz, formaliza el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la referida Resolución Municipal, que acarrea a su vez la ineficacia de todo derecho propietario del Municipio de La Paz y todas las transferencias efectuadas en su mérito a sus acólitos, dirigiendo la acción contra el Alcalde Municipal de La Paz, Dr. Juan del Granado Cossío.
CONSIDERANDO II
Que, promovido el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz corre en traslado al demandado, quien en su respuesta, por memorial presentado en 11 de noviembre de 2000, cursante de fs. 82 a 87, expresa lo siguiente:
II.1. Que opone cuestión previa de falta de personería del recurrente, al evidenciarse que Cristina Espejo vda. de Quispe le otorgó un poder general y no un poder especial que le faculte a interponer el presente Recurso y por otra parte, porque el recurrente pretende representar a Félix Espejo Mamani, sin existir mandato alguno para ello, pidiendo se tramite esta excepción y se la declare probada, en consecuencia, se tenga como no presentado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
II.2. Que en la escritura de 1948, realizada dolosamente, Darío Mamani Gutiérrez compra de Candelaria Gutiérrez vda. de Mamani, una extensión de 210 m2 en Kenani y dos terrenos de tablones de labrantío en Pasankeri, para sus sobrinos Félix Espejo Mamani, Cristina Espejo Mamani y José Paco Mamani, cuyos límites señalados en la cláusula segunda, difieren totalmente de la realidad de la zona, refiriéndose a terrenos de Tembladerani, cuando entre Pasankeri y Llojeta existe una apreciable distancia, que hace imposible confundirlos. Que si Kenani tiene como límite los terrenos de la Bolivian Railway Company, se estaría ante una región ubicada a pocos metros de lo que es ahora la prolongación de la Avenida Buenos Aires y por ningún motivo estaría en la meseta denominada Pasankeri que colinda con El Alto de La Paz, que es de propiedad de la familia Lara y Vargas, correspondiendo a los tres hermanos 1.500 m2 porque cada tablón en esa región tenía 500 m2 y no una superficie mayor como señalan.
II.3. Que por D.L. N° 3819 de 27 de agosto de 1954, la Alcaldía afectó todos los terrenos de más de 10.000 m2 ubicados dentro del radio urbano para fines sociales, entre los que se encuentran Pasankeri y terrenos aledaños; en ese sentido se dictó la Resolución Municipal N° 01283/84 de 26 de diciembre de 1984 que declara que los antecedentes y delimitaciones de los terrenos afectados se encuentran en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, para luego, en forma complementaria, dictar la Resolución Municipal N° 0415/94 de 26 de agosto de 1994 que aprueba el plano de urbanización de Kenani Pata, de la zona de Pasankeri, admitiendo que al no existir titularidad jurídica definida, se determina una solución legal al problema de derecho propietario del sector, acreditándose con estas normas que la Resolución Municipal recurrida N° 092/97 es una consecuencia de ellas y que los recurrentes buscan por todos los medios apropiarse de estos terrenos que no les pertenecen.
II.4. Por lo expuesto, pide se rechace el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad presentado de contrario.
CONSIDERANDO III
Que con la respuesta anterior, la Sala Civil Segunda ADMITE el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, en aplicación del art. 62-2) de la Ley N° 1836 mediante auto de 13 de noviembre de 2000, cursante a fs. 88, elevando antecedentes a este Tribunal mediante oficio Cite Of. T. Const. N° 034/2000 de 22 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO IV
Que, del análisis de las cuestiones de hecho y de derecho se establece lo siguiente:
III.1. Que en cumplimiento al D.L. N° 3819 de 27 de agosto de 1954 elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956, la Alcaldía Municipal de La Paz, resolvió la afectación de terrenos en el ex fundo Pasankeri-Kenani y Pata-Hoyada Norte, de propiedad de Jorge Vargas Bozo y María Luisa Gonzáles vda. de Lara e hijos; trámite que una vez finalizado dio lugar a la suscripción de la escritura pública de venta forzosa N° 66 de 19 de abril de 1985, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital transfirió a perpetuidad en favor del Municipio 117.543.55 m2 en la zona señalada, a efectos de adjudicar parte de los mismos a los Beneméritos de la Patria, así como regularizar y consolidar el derecho propietario de las personas asentadas en el lugar por más de diecisiete años de acuerdo a nómina expresa (fs. 44-54).
III.2. Que en observancia de la anterior transacción, el Concejo Municipal de La Paz dictó la Resolución Municipal N° 092/97 de 22 de abril de 1997, resolviendo: a) Autorizar al Alcalde a recibir el pago de los lotes de terreno de los asentados en Kenani Pata y b) Facultar al Ejecutivo Municipal a que instruya a la Dirección Jurídica la elaboración de las Minutas de Transferencia y a la Unidad de Catastro Urbano, el registro del Plano de Remodelación aprobado así como de los lotes de terreno, con el fin de evitar nuevos loteamientos clandestinos y trámites de usucapión(fs. 37).
III.3. Que, la Resolución Municipal N° 092/97 cuya inconstitucionalidad se pretende, ha sido dictada en ejercicio pleno del derecho propietario que tiene el Municipio sobre 117.543.55 m2, los cuales están situados en la zona de Pasankeri, Kenani y Pata-Hoyada Norte, con el objeto de realizar las adjudicaciones convenidas y regularizar la titularidad del sector, sin que ello signifique que estuviera realizando actos de disposición sobre bienes de terceros ubicados en aquella región. Que por ende, la Resolución Municipal impugnada no viola el derecho a la propiedad del recurrente ni de su mandante y tampoco entra en contradicción con los arts. 7-i y 22-I de la Constitución Política del Estado, como erradamente se afirma en el Recurso.
III.4. Que, en todo caso la cuestión vinculada a la ubicación de los terrenos objeto de la litis principal, debe ser resuelta en la justicia ordinaria, al no ser un problema de constitucionalidad.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 64 a 67.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Corresponde a la Sentencia Constitucional Nº 014/2001 (Viene de la Pag. 4)
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Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO