SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/2001
Fecha: 05-Mar-2001
CONSIDERANDO IV
III.1. Que en cumplimiento al D.L. N° 3819 de 27 de agosto de 1954 elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956, la Alcaldía Municipal de La Paz, resolvió la afectación de terrenos en el ex fundo Pasankeri-Kenani y Pata-Hoyada Norte, de propiedad de Jorge Vargas Bozo y María Luisa Gonzáles vda. de Lara e hijos; trámite que una vez finalizado dio lugar a la suscripción de la escritura pública de venta forzosa N° 66 de 19 de abril de 1985, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital transfirió a perpetuidad en favor del Municipio 117.543.55 m2 en la zona señalada, a efectos de adjudicar parte de los mismos a los Beneméritos de la Patria, así como regularizar y consolidar el derecho propietario de las personas asentadas en el lugar por más de diecisiete años de acuerdo a nómina expresa (fs. 44-54).
III.2. Que en observancia de la anterior transacción, el Concejo Municipal de La Paz dictó la Resolución Municipal N° 092/97 de 22 de abril de 1997, resolviendo: a) Autorizar al Alcalde a recibir el pago de los lotes de terreno de los asentados en Kenani Pata y b) Facultar al Ejecutivo Municipal a que instruya a la Dirección Jurídica la elaboración de las Minutas de Transferencia y a la Unidad de Catastro Urbano, el registro del Plano de Remodelación aprobado así como de los lotes de terreno, con el fin de evitar nuevos loteamientos clandestinos y trámites de usucapión(fs. 37).
III.3. Que, la Resolución Municipal N° 092/97 cuya inconstitucionalidad se pretende, ha sido dictada en ejercicio pleno del derecho propietario que tiene el Municipio sobre 117.543.55 m2, los cuales están situados en la zona de Pasankeri, Kenani y Pata-Hoyada Norte, con el objeto de realizar las adjudicaciones convenidas y regularizar la titularidad del sector, sin que ello signifique que estuviera realizando actos de disposición sobre bienes de terceros ubicados en aquella región. Que por ende, la Resolución Municipal impugnada no viola el derecho a la propiedad del recurrente ni de su mandante y tampoco entra en contradicción con los arts. 7-i y 22-I de la Constitución Política del Estado, como erradamente se afirma en el Recurso.