SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 169/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 169/2001 - R

Fecha: 02-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 169/2001 - R

Expediente:                                    2001-02126-05-RAC

Partes:                                          Alberto Tanaka Alvarado, Julia López Villena de Tanaka y Alberto Rubert Tanaka López contra Aida Camacho Bermúdez, Directora de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Municipal de La Paz

Materia:                                Amparo Constitucional

Distrito:                                La Paz

Lugar y Fecha:                  Sucre, 2 de marzo de 2001

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 65 a 66, pronunciada en 29 de enero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Tanaka Alvarado, Julia López Villena de Tanaka y Alberto Rubert Tanaka López contra Aida Camacho Bermúdez, Directora de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Municipal de La Paz, respectivamente; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 15, presentado en 25 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que Hortensia Cisneros vda. de Rosich les concedió un permiso verbal el año 1965 para que entraran en posesión de un lote de su propiedad ubicado en la zona de Miraflores, ahora calle Jerónimo de Soria, donde construyeron habitaciones para tener un techo con el fin de cobijar a su familia actualmente constituida por quince hijos, ingresando en una continuada y pacífica posesión del terreno sin que hubieran sido objeto de ningún reclamo por la propietaria, situación que les permitió demandar la usucapión del inmueble por la vía judicial para consolidar o adquirir el derecho propietario sobre el mismo, dentro del cual se citó por edictos a la propietaria al desconocerse su paradero.

Que el 25 de octubre de 2000 fueron sorprendidos con la visita de la autoridad recurrida acompañada de un Fiscal, funcionarios de apoyo y periodistas, con el objeto de proceder al desalojo del inmueble sin ninguna disposición u orden judicial de autoridad competente, circunstancia que motivó la suspensión de toda medida de hecho, pidiéndoles que al día siguiente se apersonaran a sus oficinas, donde suscribieron un documento en el entendido de que no podía ser utilizado en su contra por contener obligaciones imposibles de cumplir. Sin embargo, el 23 de enero de 2001 les entregaron una carta firmada por la autoridad recurrida, comunicándoles que el 26 de ese mes se procedería a la demolición de su inmueble.

Que con esos actos, la demandada ha violado el art. 32 de la Constitución Política del Estado cuando en la cláusula 3ª y 4ª del acuerdo transaccional les obligó a desistir voluntariamente del proceso de usucapión instaurado, así como a renunciar a la interposición del Recurso de Amparo o de cualquier otra acción destinada a proteger sus derechos; de igual modo, con el ingreso violento a su casa y su consiguiente demolición sin que exista una orden judicial emanada de autoridad competente ni proceso alguno, infringió los arts. 21 y 31 de la Constitución, además de haber transgredido los arts. 110, 138 y 454 del Código Civil tanto al negarles el proceso de usucapión que es una forma idónea de adquirir la propiedad en razón al tiempo y la posesión, como al no existir en el acuerdo transaccional igualdad, respeto o reconocimiento de los límites de la libertad contractual establecida por Ley.

Por lo expuesto, solicitan se declare procedente el Recurso, disponiendo que ni la recurrida ni otra autoridad municipal puedan disponer, ordenar ni ejecutar la demolición de su casa sin previa y necesaria sentencia o fallo judicial con autoridad de cosa juzgada dentro de un proceso legal.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 29 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 62 a 64 de obrados, donde los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron señalando que ante la presión moral ejercida por la recurrida suscribieron un acuerdo transaccional que no lleva la firma del Alcalde Municipal, evidenciándose que la demandada se ha arrogado la representación del municipio sin poder alguno.

          Por su parte, la autoridad recurrida dio lectura al informe escrito de fs. 58 a 61 de obrados, donde expresa que el hecho de que los recurrentes fueran alojados de la ex propietaria del inmueble, les impide usucapir dicho predio por mandato de los arts. 404-II del Código de Procedimiento Civil y 1323 del Código Civil, máxime si el mismo es de propiedad municipal al haber sido objeto de expropiación por Resolución Municipal N° 0387/75 de 7 de marzo de 1975 dictada dentro del trámite administrativo correspondiente, por lo que se suscribió la minuta de transferencia en 22 de marzo de 1975 que fue inscrita en Derechos Reales y se pagó el justo precio de la indemnización. Que para proceder a la demolición del inmueble, al encontrar a los recurrentes como detentadores suscribieron un convenio para la desocupación del bien, concediéndoles un término prudencial que venció el 26 de enero, lo que originó que interpusieran una demanda de usucapión contra la anterior propietaria así como el presente recurso, del que pide su improcedencia.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 65 a 66, declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurrentes no cumplieron los requisitos mínimos para usucapir el inmueble que detentan, el cual es de propiedad municipal como admiten en el acuerdo transaccional suscrito con esa entidad edilicia, habiendo procedido la autoridad recurrida de acuerdo a las facultades que le confiere el art. 40 de la Ley N° 2028, sin que sea posible resolver a través del Amparo situaciones jurídico procesales que son de exclusiva competencia de la vía civil ordinaria.

                        CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que por Resolución Municipal N° 0387 de 7 de marzo de 1975, la Alcaldía Municipal de La Paz expropió el terreno de 242 m2 de propiedad de Hortensia vda. de Rosich, Franz y Felise Rozich Cisneros, suscribiendo la escritura pública de transferencia el 25 del mismo mes y año, que fue inscrita en Derechos Reales bajo la partida N° 01385898 (fs. 24-30).

2.   Que en 5 y 10 de julio de 2000 la Alcaldía citó a los recurridos Alberto Tanaka Alvarado y familia, con el objeto de que presenten en el plazo de 24 horas la documentación que acredite su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, para finalmente, en 12 de julio enviarles una notificación donde les hace conocer que el municipio de La Paz es legítimo propietario del inmueble que detentan ilegalmente, concediéndoles el plazo de 5 días para su desocupación. (fs. 31-33).

3.   Que el 26 de octubre de 2000 la autoridad demandada suscribió con los recurrentes un acuerdo transaccional, en el que éstos reconocen estar detentando un bien municipal y se comprometen a entregarlo en el plazo de 3 meses para su inmediata demolición. Asimismo, se obligan a presentar desistimiento de la demanda de usucapión planteada contra la anterior propietaria, renunciando a incoar cualquier otra acción contra el municipio (fs. 34).

4.   Que por oficio de 22 de enero de 2001, la autoridad demandada recordó a los recurrentes que en cumplimiento al acuerdo anterior, deberán entregar el inmueble que ocupan el 26 de enero, para proceder a su demolición (fs. 8).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional, al ser un Recurso extraordinario y subsidiario, brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas, siempre que no existiere otro medio idóneo para ello.

Que en el caso de autos, la autoridad demandada ha actuado unilateralmente al suscribir un documento transaccional con los recurrentes en nombre de la Alcaldía, cuando ésa es una facultad privativa del Alcalde Municipal como reconoce el art. 44-33) de la Ley N° 2028; sin embargo, los reclamos sobre este aspecto u otros emergentes del mismo, deben ser presentados ante el Alcalde Municipal como superior jerárquico, y en su caso, ante el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, de conformidad a los arts. 12-18, 43, 44-8 y 52 de la citada Ley N° 2028, concordantes con el art. 3-II-a) del D.S. 23318-A, no siendo el Amparo sustitutivo de dichas vías que la parte tiene expeditas para hacer valer sus derechos, circunstancia que determina su improcedencia.

Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso presente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada pronunciada en 29 de enero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. René Baldivieso Guzmán

             RESIDENTE                                           DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera                     Dra. Elizabeth I. de Salinas

         MAGISTRADO                                  MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO