SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 169/2001 - R
Fecha: 02-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 13 a 15, presentado en 25 de enero de 2001, los recurrentes manifiestan que Hortensia Cisneros vda. de Rosich les concedió un permiso verbal el año 1965 para que entraran en posesión de un lote de su propiedad ubicado en la zona de Miraflores, ahora calle Jerónimo de Soria, donde construyeron habitaciones para tener un techo con el fin de cobijar a su familia actualmente constituida por quince hijos, ingresando en una continuada y pacífica posesión del terreno sin que hubieran sido objeto de ningún reclamo por la propietaria, situación que les permitió demandar la usucapión del inmueble por la vía judicial para consolidar o adquirir el derecho propietario sobre el mismo, dentro del cual se citó por edictos a la propietaria al desconocerse su paradero.
Que el 25 de octubre de 2000 fueron sorprendidos con la visita de la autoridad recurrida acompañada de un Fiscal, funcionarios de apoyo y periodistas, con el objeto de proceder al desalojo del inmueble sin ninguna disposición u orden judicial de autoridad competente, circunstancia que motivó la suspensión de toda medida de hecho, pidiéndoles que al día siguiente se apersonaran a sus oficinas, donde suscribieron un documento en el entendido de que no podía ser utilizado en su contra por contener obligaciones imposibles de cumplir. Sin embargo, el 23 de enero de 2001 les entregaron una carta firmada por la autoridad recurrida, comunicándoles que el 26 de ese mes se procedería a la demolición de su inmueble.
Que con esos actos, la demandada ha violado el art. 32 de la Constitución Política del Estado cuando en la cláusula 3ª y 4ª del acuerdo transaccional les obligó a desistir voluntariamente del proceso de usucapión instaurado, así como a renunciar a la interposición del Recurso de Amparo o de cualquier otra acción destinada a proteger sus derechos; de igual modo, con el ingreso violento a su casa y su consiguiente demolición sin que exista una orden judicial emanada de autoridad competente ni proceso alguno, infringió los arts. 21 y 31 de la Constitución, además de haber transgredido los arts. 110, 138 y 454 del Código Civil tanto al negarles el proceso de usucapión que es una forma idónea de adquirir la propiedad en razón al tiempo y la posesión, como al no existir en el acuerdo transaccional igualdad, respeto o reconocimiento de los límites de la libertad contractual establecida por Ley.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 29 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 62 a 64 de obrados, donde los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron señalando que ante la presión moral ejercida por la recurrida suscribieron un acuerdo transaccional que no lleva la firma del Alcalde Municipal, evidenciándose que la demandada se ha arrogado la representación del municipio sin poder alguno.
1. Que por Resolución Municipal N° 0387 de 7 de marzo de 1975, la Alcaldía Municipal de La Paz expropió el terreno de 242 m2 de propiedad de Hortensia vda. de Rosich, Franz y Felise Rozich Cisneros, suscribiendo la escritura pública de transferencia el 25 del mismo mes y año, que fue inscrita en Derechos Reales bajo la partida N° 01385898 (fs. 24-30).
2. Que en 5 y 10 de julio de 2000 la Alcaldía citó a los recurridos Alberto Tanaka Alvarado y familia, con el objeto de que presenten en el plazo de 24 horas la documentación que acredite su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, para finalmente, en 12 de julio enviarles una notificación donde les hace conocer que el municipio de La Paz es legítimo propietario del inmueble que detentan ilegalmente, concediéndoles el plazo de 5 días para su desocupación. (fs. 31-33).
3. Que el 26 de octubre de 2000 la autoridad demandada suscribió con los recurrentes un acuerdo transaccional, en el que éstos reconocen estar detentando un bien municipal y se comprometen a entregarlo en el plazo de 3 meses para su inmediata demolición. Asimismo, se obligan a presentar desistimiento de la demanda de usucapión planteada contra la anterior propietaria, renunciando a incoar cualquier otra acción contra el municipio (fs. 34).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional, al ser un Recurso extraordinario y subsidiario, brinda protección inmediata y eficaz contra los actos, omisiones o resoluciones ilegales emanadas de autoridades o particulares, que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas, siempre que no existiere otro medio idóneo para ello.
Que en el caso de autos, la autoridad demandada ha actuado unilateralmente al suscribir un documento transaccional con los recurrentes en nombre de la Alcaldía, cuando ésa es una facultad privativa del Alcalde Municipal como reconoce el art. 44-33) de la Ley N° 2028; sin embargo, los reclamos sobre este aspecto u otros emergentes del mismo, deben ser presentados ante el Alcalde Municipal como superior jerárquico, y en su caso, ante el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, de conformidad a los arts. 12-18, 43, 44-8 y 52 de la citada Ley N° 2028, concordantes con el art. 3-II-a) del D.S. 23318-A, no siendo el Amparo sustitutivo de dichas vías que la parte tiene expeditas para hacer valer sus derechos, circunstancia que determina su improcedencia.