SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 173/01-R
Fecha: 02-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 173/01-R
Expediente: 2001-02099-05-RAC
Partes: Lidia Mery Mendoza Viscarra por Marco Antonio Arze Mendoza contra Orlando Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana Cochabamba.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 34 a 36, pronunciada el 19 de enero de 2001 por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo-Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lidia Mery Mendoza Viscarra por Marco Antonio Arze Mendoza contra Orlando Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana Cochabamba; los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 15 a 16, presentado el 10 de enero de 2001, Lidia Mery Mendoza Viscarra en representación legal de Marco Antonio Arze Mendoza manifiesta que el 1 de diciembre de 2000, un funcionario de la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba incautó el vehículo de propiedad de su mandante, marca Honda Accord, modelo 1992, con placa de circulación Nº CAR-139, por el supuesto hecho de ser indocumentado.
Refiere que su mandante se apersonó a las oficinas de la Aduana Regional solicitando la devolución del motorizado presentando copia de la póliza de importación, carnet de propiedad, talón de solicitud de la póliza del automotor de 6 de septiembre del mismo año y otros documentos, dejando presente que cualquier acción emergente del delito o contravención, ya prescribió; sin embargo, la solicitud fue rechazada.
Afirma que la incautación del vehículo constituye una ilegalidad que atenta contra el derecho a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de la irretroactividad de la Ley, ya que el motorizado fue internado al país en 1993, habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 52 del Código Tributario, prescribiendo la acción de parte de la Aduana para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, exigir pago de tributos, intereses o recargos. Que conforme determina el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley rige sólo para lo venidero, disposición concordante con el art. 162 de la Ley General de Aduanas, por lo que la Ley Nº 1990 no podía aplicarse al caso en análisis pues el hecho generador de la supuesta responsabilidad se produjo antes de la vigencia de la referida Ley, pero si de todos modos se pretendiera su aplicación, el decomiso también resultaba ilegal, ya que la imposición de una medida cautelar requiere la resolución fundada del Tribunal Aduanero.
Por lo expuesto a nombre y representación de su mandante interpone Recurso de Amparo Constitucional contra Orlando Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba pidiendo se declare procedente y como consecuencia se ordene la inmediata devolución del vehículo incautado.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 33 de obrados. Constando haberse concedido el uso de la palabra tanto al recurrente como a la autoridad recurrida, quienes hicieron uso de la réplica y la dúplica.
La autoridad recurrida presentó el informe escrito cursante a fs. 32 en el que señala. a.-) Que si bien el Código Tributario contempla el decomiso de mercadería como sanción accesoria; sin embargo, el art. 106 parte segunda inc. b) de la misma disposición legal establece el decomiso como una medida preventiva. Por su parte el D.S. Nº. 25575 de 15 de noviembre de 1999 y el D.S. Nº 25801 de 2 de junio de 2000, se refieren también al comiso de motorizados, así la última disposición en su art. 2 establece “...los propietarios que no hubieran registrado sus vehículos automotores en el plazo indicado en él quedarán sometidos al proceso de contrabando, con el decomiso y remate de sus vehículos...” por lo que no es evidente la afirmación del recurrente cuando señala que al decomisarle su motorizado se le hubiera aplicado una sanción definitiva; b.-) Con referencia a la prescripción señaló que la misma debe ser declarada administrativa o judicialmente conforme lo determinan los arts. 41 y 174 del Código Tributario; c.-) Que la documentación presentada por el recurrente acreditó la inaplicabilidad del la Ley Nº 1990 hecho por el cual no se levantó el acta de intervención ni se remitieron los antecedentes al Ministerio Público, encontrándose éstos para el inicio del trámite administrativo aduanero, y, d.-) Que está debidamente acreditado que el vehículo decomisado no cuenta con póliza de importación ni P.T.A. por lo que el decomiso no fue ilegal; con esos fundamentos pide se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 34 a 36, declarando procedente el Amparo Constitucional disponiendo la inmediata devolución del vehículo con placa de control Nº CAR-139 con el fundamento de que se cometió un acto ilegal al haber procedido a la incautación del motorizado sin seguir las formalidades legales y sin la observancia del debido proceso que la legitime.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el 1 de diciembre de 2000, un funcionario dependiente de la Gerencia Departamental de la Aduana Cochabamba incautó el vehículo marca Honda Accord modelo 1992 con placa de circulación Nº CAR-139 de propiedad del recurrente (fs. 3).
2. Que conforme reconoce la autoridad recurrida el asunto se encuentra para inicio del trámite administrativo, considerando que no era de aplicación la Ley Nº 1990, circunstancia por la que no se levantó el acta de intervención y no se informó al Fiscal Adscrito a la Aduana, etc. (fs. 32 vta.).
3. Que el art. 265 de la Ley Nº 1990 dispone que: “Los procesos aduaneros y juicios contenciosos tributarios, recursos y otros actos procesales aduaneros, iniciados con anterioridad a la vigencia de los procedimientos previstos en esta Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a las normas legales vigentes al inicio del proceso” de lo que se colige que era de aplicación al caso presente la Ley Nº 1990.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el decomiso de las mercaderías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas, si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa la única facultada para suspender las medidas cautelares.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha incumplido las normas antes citadas al haber sido inducida a error respecto a la normativa aplicándole en el caso concreto, a cuya consecuencia no se levantó el acta de intervención del operativo, constando en obrados sólo la boleta de incautación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 211 de la Ley General de Aduanas. Tampoco se informó del operativo al Fiscal dentro de las 24 horas y menos se consideró prestar informe junto al Fiscal al Tribunal Aduanero, ocasionando con estas actuaciones y dilaciones indebidas un grave perjuicio al recurrente, violándose flagrantemente su derecho a la seguridad, consagrado en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, que constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas sepan, en cada momento, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 19 de enero de 2001 dictada por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo-Cochabamba con la modificación en sentido de que se ponga el caso en conocimiento inmediato del Tribunal Aduanero, para que sea éste el que, previa verificación de la documentación adjunta de conformidad con la Ley Nº 1990, ordene la suspensión de la medida cautelar y la devolución del motorizado si corresponde.
Regístrese y devuélvase.
Se llama la atención a los Vocales de la Sala Civil Primera al haber declinado competencia por cuanto la competencia constitucional tiene carácter nacional y está establecida en la Constitución.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por haberse excusado.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera DECANO MAGISTRADO
Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Expediente Nº 2001-02099-05-RAC
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 046/ 2001-CA
Partes: Marco Antonio Arze Mendoza representado por Lidia Mery Mendoza Viscarra contra el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, Jorge Navarro Calderón.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional.
Fecha: 20 de febrero de 2001.
VISTOS: La excusa formulada por el Magistrado Hugo de La Rocha Navarro dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Marco Antonio Arze Mendoza, representado por Lidia Mery Mendoza Viscarra contra el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, Jorge Navarro Calderón; y,
CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Hugo de La Rocha Navarro, argumenta que el recurrido Orlando Navarro Calderón, Gerente General de Aduana Cochabamba es sobrino suyo, por lo que formula excusa del conocimiento del referido Recurso, por encontrarse dentro de la causal de excusa establecida por el art. 34 inc. 1) de la Ley Nº 1836
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 34 numeral 1) de la Ley Nº 1836, es causal de excusa "tener parentesco el Magistrado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados". Que en el presente Recurso de Amparo Constitucional, cuya sentencia es objeto de revisión, el recurrido es sobrino del Magistrado que formula su excusa, consiguientemente se encuentran dentro de la causal de excusa establecida por el art. 34.1 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, declara LEGAL LA EXCUSA formulada por el Magistrado Hugo de La Rocha Navarro.
Regístrese y hágase saber.
COMISION DE ADMISION
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO