SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 173/01-R
Fecha: 02-Mar-2001
a.-)
La autoridad recurrida presentó el informe escrito cursante a fs. 32 en el que señala. a.-) Que si bien el Código Tributario contempla el decomiso de mercadería como sanción accesoria; sin embargo, el art. 106 parte segunda inc. b) de la misma disposición legal establece el decomiso como una medida preventiva. Por su parte el D.S. Nº. 25575 de 15 de noviembre de 1999 y el D.S. Nº 25801 de 2 de junio de 2000, se refieren también al comiso de motorizados, así la última disposición en su art. 2 establece “...los propietarios que no hubieran registrado sus vehículos automotores en el plazo indicado en él quedarán sometidos al proceso de contrabando, con el decomiso y remate de sus vehículos...” por lo que no es evidente la afirmación del recurrente cuando señala que al decomisarle su motorizado se le hubiera aplicado una sanción definitiva; b.-) Con referencia a la prescripción señaló que la misma debe ser declarada administrativa o judicialmente conforme lo determinan los arts. 41 y 174 del Código Tributario; c.-) Que la documentación presentada por el recurrente acreditó la inaplicabilidad del la Ley Nº 1990 hecho por el cual no se levantó el acta de intervención ni se remitieron los antecedentes al Ministerio Público, encontrándose éstos para el inicio del trámite administrativo aduanero, y, d.-) Que está debidamente acreditado que el vehículo decomisado no cuenta con póliza de importación ni P.T.A. por lo que el decomiso no fue ilegal; con esos fundamentos pide se declare improcedente el Recurso.