SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 173/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 173/01-R

Fecha: 02-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 15 a 16, presentado el 10 de enero de 2001, Lidia Mery Mendoza Viscarra en representación legal de Marco Antonio Arze Mendoza manifiesta que el 1 de diciembre de 2000, un funcionario de la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba incautó el vehículo de propiedad de su mandante, marca Honda Accord, modelo 1992, con placa de circulación Nº CAR-139, por el supuesto hecho de ser indocumentado.

Refiere que su mandante se apersonó a las oficinas de la Aduana Regional solicitando la devolución del motorizado presentando copia de la póliza de importación, carnet de propiedad, talón de solicitud de la póliza del automotor de 6 de septiembre del mismo año y otros documentos, dejando presente que cualquier acción emergente del delito o contravención, ya prescribió; sin embargo, la solicitud fue rechazada.

Afirma que la incautación del vehículo constituye una ilegalidad que atenta contra el derecho a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de la irretroactividad de la Ley, ya que el motorizado fue internado al país en 1993, habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 52 del Código Tributario, prescribiendo la acción de parte de la Aduana para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, exigir pago de tributos, intereses o recargos. Que conforme determina el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la ley rige sólo para lo venidero, disposición concordante con el art. 162 de la Ley General de Aduanas, por lo que la Ley Nº 1990 no podía aplicarse al caso en análisis pues el hecho generador de la supuesta responsabilidad se produjo antes de la vigencia de la referida Ley, pero si de todos modos se pretendiera su aplicación, el decomiso también resultaba ilegal, ya que la imposición de una medida cautelar requiere la resolución fundada del Tribunal Aduanero.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 33 de obrados. Constando haberse concedido el uso de la palabra tanto al recurrente como a la autoridad recurrida, quienes hicieron uso de la réplica y la dúplica.

3.   Que el art. 265 de la Ley Nº 1990 dispone que: “Los procesos aduaneros y juicios contenciosos tributarios, recursos y otros actos procesales aduaneros, iniciados con anterioridad a la vigencia de los procedimientos previstos en esta Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a las normas legales vigentes al inicio del proceso” de lo que se colige que era de aplicación al caso presente la Ley Nº 1990.

  CONSIDERANDO:  Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el decomiso de las mercaderías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas, si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa la única facultada para suspender las medidas cautelares.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha incumplido las normas antes citadas al haber sido inducida a error respecto a la normativa aplicándole en el caso concreto, a cuya consecuencia no se levantó el acta de intervención del operativo, constando en obrados sólo la boleta de incautación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 211 de la Ley General de Aduanas. Tampoco se informó del operativo al Fiscal dentro de las 24 horas y menos se consideró  prestar informe junto al Fiscal al Tribunal Aduanero, ocasionando con estas actuaciones y dilaciones indebidas un grave perjuicio al recurrente, violándose flagrantemente su derecho a la seguridad, consagrado en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, que constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas sepan, en cada momento, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el Magistrado Hugo de La Rocha Navarro, argumenta que el recurrido Orlando Navarro Calderón, Gerente General de Aduana Cochabamba  es  sobrino suyo, por lo que formula excusa del conocimiento del  referido Recurso,  por encontrarse dentro de la causal de excusa establecida por el art. 34 inc. 1) de la Ley Nº 1836

CONSIDERANDO: Que,  por disposición del art. 34 numeral 1) de la Ley Nº 1836, es causal de excusa "tener parentesco el Magistrado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados". Que en el presente Recurso de Amparo Constitucional, cuya sentencia es objeto de revisión, el recurrido es sobrino del Magistrado que formula su excusa, consiguientemente se encuentran dentro de la causal  de excusa establecida por el art. 34.1 de la Ley Nº 1836.