SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 185/01-R

Fecha: 07-Mar-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que en 27 de septiembre del año pasado se apersonó a su domicilio un policía indicando que debía presentarse en la Policía Técnica Judicial  a objeto de que preste una declaración.  Constituida en la Policía le informaron que quedaba detenida por orden del Fiscal, quien a denuncia de Mirtha Vargas García emite requerimiento, disponiendo su aprehensión.

Señala que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal que prevé la existencia de riesgo de fuga  o posible obstaculización de la verdad, habiéndose cometido un acto de injusticia contra ella debido a la condescendencia que tiene la autoridad recurrida con el abogado de la denunciante, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, que será ampliado en audiencia.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se tiene que Mirtha Vargas García formuló denuncia contra Deidy Ortiz Sejas por la comisión del delito de lesiones gravísimas causadas a su hija menor Karla Mirtha Salvatierra Vargas, delito tipificado y sancionado por el art. 270 del Código Penal, a raíz de lo cual el Agente Fiscal recurrido libró orden de aprehensión contra la recurrente (fs. 13) con el apoyo del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal y sea puesta a disposición del Juez Cautelar a fin de que éste proceda conforme a Ley.

            Que la autoridad recurrida, según consta en los antecedentes del proceso, sujetó sus actos a las normas previstas en la Ley del Ministerio Público, dirigiendo y coordinando las Diligencias de Policía Judicial según lo disponen los arts. 18 y 19 de la citada Ley y el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo cual emitió la orden de aprehensión de la imputada, ahora recurrente, y el requerimiento para su detención preventiva de acuerdo con los arts. 90, 91 y 112 del Código de Procedimiento Penal.

            CONSIDERANDO: Que los arts. 18, 19 y 90 de la Ley del Ministerio Público le asignan a éste la responsabilidad de investigar los hechos denunciados como delitos, ejerciendo funciones de dirección y coordinación de las diligencias de Policía Judicial las que han sido cumplidas, en el presente caso,  dentro de los términos legales por lo que no resulta aplicable el art. 18 de la Constitución Política del Estado por cuanto no se da un acto que atente contra la libertad de la recurrente ni se han omitido formalidades legales para el encausamiento de la recurrente.