SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 190/01-R
Fecha: 07-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 21-23 de 16 de enero de 2001, manifiesta que la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS), ha vulnerado sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, las leyes de seguridad social, laborales, civiles y penales, al retener indebidamente el pago de su Seguro Dotal Mixto por cumplimiento de plazo, siendo así que estos beneficios son inembargables y existe orden judicial para su restitución.
Añade que la autoridad recurrida, desobedeciendo órdenes judiciales, se niega a cancelarle su Seguro Dotal Mixto que consiste en los aportes que realizó durante 25 años y que pese a sus reiterados reclamos y gestiones no ha sido atendida su solicitud, por lo que pide se declare procedente el Recurso que interpone, ordenando que en el día la autoridad demandada proceda al pago del referido Seguro.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso, interpuesto contra ASCINALSS, se lo ha planteado a raíz de que ésta no le ha devuelto al recurrente sus aportes efectuados a dicha entidad por espacio de veinticinco años pese a sus reiteradas solicitudes que constan en el expediente, devolución de aportes que constituyen el Seguro Dotal Mixto que prevé el Estatuto de la entidad recurrida con el argumento de que no es un beneficio social, además de que ha sido el Tribunal de Honor de ASCINALSS quien ha dispuesto la retención de ese Seguro mediante Resolución que cursa a fs. 116-118 cuyo art. 1 dispone: “Congelar el pago del Seguro Dotal Mixto de Abelardo Lijerón Añez hasta que este socio descargue en forma legal sus responsabilidades económicas pendientes con ASCINALSS”.
Que tal Resolución, aparte de no ser emergente de un proceso y de adoptar una sanción que recae sobre el patrimonio del recurrente desvirtuando la naturaleza de un Tribunal de Honor cuyas medidas deben ser de orden disciplinario, se limita a señalar precisamente que el recurrente incurrió en faltas que le han costado cargos de cuenta y asimismo un proceso penal. Que, en este caso, cabe establecer que en el proceso penal instaurado por ASCINALSS contra el recurrente más bien se deja sin efecto la retención de aportes del suboficial demandante (fs. 3 vta. de obrados), debiendo entenderse que esta medida jurisdiccional libera de toda medida restrictiva al Seguro Dotal Mixto del recurrente.
Que si bien el Seguro Dotal Mixto no es un beneficio social, es un servicio social (capital de retiro) que se lo presta en el marco de los “Regímenes Especiales” que están protegidos por el Estado al haberse aprobado los Estatutos y Reglamento Interno de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las FF.AA., que crea dicho servicio, reglamentando su otorgamiento (fs. 74-101).
Que, por otra parte, la demanda de Amparo Constitucional ha sido dirigida contra el Presidente de la Asociación de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS), Ricardo Kobayashi Vargas, personero legal de la institución demandada, la que se halla reatada a la obligación de restituir los aportes efectuados por el recurrente a ASCINALSS durante 25 años.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene la principal finalidad de preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Que la entidad demandada ha incurrido en una omisión indebida al negarle al recurrente la devolución de sus aportes que forman su Seguro Dotal Mixto, sin que pueda servirle de justificativo o respaldo la Resolución N° 013/2000 del Tribunal de Honor de ASCINALSS por cuanto -según se ha visto- resulta ser una actitud arbitraria e ilegal al haberse pronunciado sin ninguna figura de proceso interno vulnerando el derecho a la defensa que prevé el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la presunción de inocencia también incorporado en el texto de dicho artículo.