SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 193/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 193/01 - R

Fecha: 09-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en su demanda de 3 de febrero de 2001 (fs.1-2), el recurrente afirma que como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por Francisca Aban Vásquez de Soliz, debido al fallecimiento del padre de ésta, acaecido el 21 de noviembre de 2000 como consecuencia de la supuesta agresión que le había proferido el 3 de noviembre del mismo año, se organizaron diligencias de policía judicial en su contra habiéndosele otorgado libertad con garantía de presentación; concluidas las mismas el 25 de enero de 2001 fueron puestas a conocimiento de la autoridad recurrida, quien dispuso su detención en celdas de la Policía Técnica Judicial  para luego el 29 del mismo mes y año disponer su traslado a la cárcel pública siendo puesto a disposición del Juez Instructor recién el 1º de febrero, pero dicha autoridad no le recibió su declaración indagatoria por lo que nuevamente fue remitido a la cárcel pública. Estima que su detención es indebida en razón de que la misma se prolongó desde el 25 de enero hasta el 29 del mismo mes en celdas de la P.T.J. y luego en la cárcel pública sin que exista en su contra mandamiento intimado por escrito y librado por autoridad competente. por lo que la autoridad recurrida infringió los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 226 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, razón por la que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 6 de febrero de 2001, como consta de fs. 50 a 54  de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente la demanda y agregó que respecto al fallecimiento de Pedro Aban Flores no hubo reconocimiento médico legal no se hizo autopsia ni necropsia sólo existía un certificado de un auxiliar de enfermería que señalaba  los hematomas y equimosis como la causa de la muerte. Aclaró que la autoridad recurrida dispuso que su defendido se quede en “depósito” en la cárcel no existiendo mandamiento legal pues el Juez Instructor no tuvo tiempo de recibirle su declaración indagatoria.

2.   Que el recurrente y las diligencias de Policía Judicial concluidas fueron puestos a conocimiento de la Agente Fiscal mediante nota de 25 de enero de 2001, disponiéndose que el detenido quede en “depósito judicial” en la Policía Técnica Judicial por no contar la Fiscalía con una carceleta (fs. 46).

4.   Que del informe prestado por el Alcaide Santos Pequez se tiene evidencia que el recurrente fue conducido a la cárcel pública por orden de la autoridad recurrida el 29 de enero de 2001 y posteriormente el 1º de febrero del mismo año fue puesto a conocimiento del Juez Instructor, quien no le pudo recibir su declaración indagatoria siendo devuelto a la cárcel. Reconociendo, además, que contra el recurrente no existía ningún mandamiento de detención (fs. 52 vta.).

CONSIDERANDO: Que por otra parte el art. 9-I de la Constitución Política del Estado señala que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”

Que el nuevo Código de Procedimiento Penal prevé la detención preventiva como una medida cautelar de carácter personal, y la regula de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de la pena; por lo que resulta importante cumplir estrictamente las disposiciones allí establecidas.

Que el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de culpabilidad de que es autor y partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra detenido por orden de la autoridad recurrida desde el 25 de enero de 2001, primero en dependencias de la Policía Técnica Judicial y, posteriormente, fue trasladado a la cárcel pública de Tupiza y, pese a haber sido remitido a conocimiento del Juez Instructor, dicha autoridad aún no aprehendió conocimiento del asunto al no haber dictado siquiera el Auto Inicial de la Instrucción ni admitió la querella formulada.

Que, en la especie, el recurrente se encuentra ilegalmente detenido pues la autoridad recurrida no cumplió con la previsión contenida en el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, permitiendo que la detención del recurrente se prolongue por tanto tiempo sin haberlo puesto a disposición del Juez Instructor dentro del plazo legal y por no haber realizado la representación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional para que se defina la situación del recurrente, cuando las diligencias más el detenido por fin fueron remitidas a dicha autoridad; permitiendo con esta conducta negligente que el recurrente sea devuelto a la cárcel pública de Tupiza, sin que exista en su contra el correspondiente mandamiento de detención librado por autoridad competente ocasionando que la detención ilegal continúe, vulnerándose en consecuencia el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.