SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 208/01-R
Fecha: 15-Mar-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 208/01-R
Expediente: 2001-02210-05-RHC
Materia: REVISIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ehudy Marcelo Goldmann Paz contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal.
Lugar y fecha: Sucre, 15 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 219 vta. y 220, pronunciada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ehudy Marcelo Goldmann Paz contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, y Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. El recurrente, en su demanda presentada el 30 de enero de 2001 (fs 1 a 6), sostiene que es uno de los directores de la sociedad “Hubair” Corp., constituida en el extranjero, que adquirió acciones nominativas de “Aerosur” S.A., la cual en 2 de enero de 1998, con participación suya, aceptó una oferta de capitalización de Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, suscribiéndose dos documentos privados: uno de suscripción de acciones, por el que el último de los citados se obligó a aportar un monto determinado a “Aerosur” S.A. hasta el 2 de marzo de 1998, y otro, sujeto a condición de previo pago de esa suma, por el que “Hubair” Corp. aceptó junto a otros socios suscribir la transferencia de acciones a favor de Sanzetenea a fin de que pueda acceder al 51% del capital societario y al control administrativo.
Indica que Sergio Sanzetenea no pagó el monto comprometido por lo que el contrato condicional de transferencia de acciones quedó resuelto, pese a lo cual el mencionado Sanzetenea inició “una campaña extorsiva” para que “Hubair” Corp. le entregue los títulos accionarios, en razón de lo que esta entidad planteó demanda de arbitraje, que aún se encuentra en trámite. En 6 de julio de 1999 “Hubair” Corp. y Sanzetenea firmaron un convenio de arbitraje para establecer la propiedad de las acciones en disputa, habiéndose depositado las mismas en la Secretaría del Centro de Arbitraje y ésta, a su vez, las depositó en una caja de seguridad del Banco Económico S.A.
En junio de 1999 el tantas veces citado Sergio Sanzetenea interpuso una querella ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, acusando al recurrente y a otros directores de apropiación indebida de las acciones motivo del arbitraje, empero, dicha querella fue rechazada; entonces, presentó querella por estelionato en el
Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, oponiendo el recurrente cuestiones previas y prejudiciales de litispendencia, falta de materia justiciable y falta de tipicidad con abundante prueba, con la que se revocó el Auto Inicial de la Instrucción, pero en apelación, los Vocales recurridos, revocaron la decisión de la Jueza a-quo, propiciando una persecución indebida restringiendo sus derechos a la libertad, al trabajo y a la imagen, pues la Jueza de la causa, en cumplimiento del Auto de Vista, ha librado “cédulas de comparendo” en su contra; además -dice- se han vulnerado los arts. 27 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado en lo concerniente a que nadie puede ser sometido a procesos distintos con idéntico objeto, al principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se fije día y hora de audiencia.
2. De fs. 215 a 219 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de febrero de 2001, a la que no asistieron los Vocales recurridos. El recurrente, a través de su abogado, reitera los términos de su demanda y pide se declare procedente su Recurso.
Dando lectura a su informe de fs. 18, la Jueza recurrida expresa que en apelación se resolvió revocar su decisión que, a su vez, revocó el Auto Inicial de la Instrucción por falta de materia justiciable y de tipicidad, en mérito de lo que ordenó se emita mandamiento de comparendo para que el imputado se presente a prestar su declaración indagatoria. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución cursante a fs. 219 vta. y 220, pronunciada el 16 de febrero de 2001, declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 135 del Código de Procedimiento Penal da amplias facultades a las autoridades judiciales para apreciar las pruebas; b) “al resolver las autoridades recurridas en el presente caso no han vulnerado disposición constitucional alguna, el actor está sometido a proceso formal, que es en definitiva el que determinará su situación jurídica”.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye lo que sigue:
1) A raíz de la querella presentada por Sergio Sanzetenea Dimoff en 20 de agosto de 1999 (fs. 6 y 7), el Juez Instructor Primero en lo Penal de Santa Cruz instruyó sumario penal contra Marcelo Goldmann Paz por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 9).
2) Acompañando prueba preconstituida, el imputado solicita la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción en 15 de septiembre de 1999 (fs. 100 a 105), oponiendo cuestiones previas y prejudiciales.
3) A solicitud del interesado, la Jueza de la causa otorgó libertad provisional al recurrente (fs. 120), calificándose la fianza en 24 de noviembre de 1999 (fs. 103).
4) Por Auto de 8 de enero de 2000 (fs. 134 a 136), emitido por la Jueza del sumario penal, se revoca el Auto Inicial de la Instrucción “por falta de tipicidad y materia justiciable”, disponiéndose el archivo de obrados.
5) Contra dicho Auto el querellante apela (fs. 137), emitiendo los Vocales recurridos el Auto de Vista de 21 de agosto de 2000 (fs. 203 y 204) que revoca la resolución apelada, manteniendo vigente el Auto Inicial de la Instrucción considerando que “los argumentos expuestos por el imputado en su memorial de revocatoria del Auto Inicial corresponden a una defensa de fondo que debe ser considerada a tiempo de dictarse el Auto Final de la Instrucción”.
6) En cumplimiento de tal determinación y una vez devuelto el expediente al Juzgado del sumario, la titular del mismo, en 13 de octubre de 2000 (fs. 201 vta.) dispuso se emita mandamiento de comparendo para que el encausado preste su declaración indagatoria, librándose el mismo el 23 de noviembre de ese año (fs. 208). En atención a la solicitud formulada por el abogado del ahora recurrente se fijó nueva audiencia para el 30 de enero de 2001 (fs. 211 vta.)
7) En agosto de 1999 los directores de “Hubair” Corp, entre ellos el recurrente, solicitaron al Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio, resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños (fs. 66 a 76), habiéndose dictado el Laudo Arbitral No. 002/99 de febrero de 2000 (fs. 149 a 166). De acuerdo con la Certificación de fs. 9, en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, se tramita un “recurso de anulación de Laudo Arbitral” aún no concluido; y, el Juzgado Segundo de Partido de la misma materia, conoce la demanda de ejecución forzosa de Laudo Arbitral, en cuyo proceso, por Auto de 11 de agosto de 2000, se levantó la orden de endose y entrega de las acciones de “Aerosur” S.A. a favor del demandante Sergio Sanzetenea (Certificación de fs. 13).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus es una acción tutelar para proteger de forma inmediata la libertad física cuando está restringida o suprimida, ilegal o indebidamente por persecuciones, detenciones, apresamientos o procesamientos al margen de la Ley.
En la especie, los Vocales recurridos al disponer la subsistencia del Auto Inicial de la Instrucción, revocando la decisión de la Jueza del sumario penal, han actuado de acuerdo a las normas adjetivas penales, valorando la prueba presentada por el imputado, estimándola pertinente para una defensa de fondo a ser tomada en cuenta al momento de emitirse Auto Final de la Instrucción, puesto que el proceso se encuentra en la fase sumarial en la que el sindicado deberá aportar toda la prueba que considere pertinente para desvirtuar el ilícito que se le atribuye. Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente.
CONSIDERANDO: Que la Jueza recurrida al emitir mandamiento de comparendo no ha conculcado ningún derecho fundamental del recurrente, menos aún los derechos de locomoción, al trabajo ni a la propia imagen, conforme sostiene éste en su demanda, porque la determinación de la autoridad judicial ha sido asumida en observancia de lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, disponiendo que el imputado se apersone para
prestar su declaración indagatoria, aspectos que hacen inviable la protección de este Recurso.
El proceso arbitral y las demandas que en la vía civil han interpuesto tanto el recurrente como Sergio Sanzetenea tienen objetos diferentes al del proceso penal, persiguiendo éste la averiguación de la verdad sobre la supuesta comisión de un delito.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, en el caso objeto de análisis, no se ha presentado ninguna situación que configure una persecución ilegal o un procesamiento indebido, por lo que la Corte del Recurso, al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 219 vta. y 220, pronunciada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO