SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 208/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 208/01-R

Fecha: 15-Mar-2001

1.

1.   El recurrente, en su demanda presentada el 30 de enero de 2001 (fs 1 a 6), sostiene que  es uno de los directores de la sociedad “Hubair” Corp., constituida en el extranjero, que adquirió acciones nominativas  de  “Aerosur” S.A., la cual en 2 de enero de 1998, con participación suya, aceptó una oferta de capitalización de Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, suscribiéndose dos documentos privados: uno de suscripción de acciones, por el que el último de los citados se obligó a aportar un monto determinado a “Aerosur” S.A. hasta el 2 de marzo de 1998, y otro, sujeto  a condición de previo pago de esa suma, por el que “Hubair” Corp. aceptó junto a otros socios  suscribir la transferencia de acciones a favor de Sanzetenea a fin de que pueda acceder al 51% del capital societario y al control administrativo.

      Indica que Sergio Sanzetenea no pagó el monto comprometido  por lo que  el contrato condicional de transferencia de acciones quedó resuelto, pese a lo cual el mencionado Sanzetenea inició “una campaña extorsiva” para que “Hubair” Corp.  le  entregue los títulos accionarios, en razón de lo que esta entidad planteó demanda de arbitraje, que aún se encuentra en trámite.  En 6 de julio de 1999 “Hubair” Corp. y Sanzetenea firmaron un convenio de arbitraje para establecer la propiedad de las acciones en disputa, habiéndose depositado las mismas en la Secretaría del Centro de Arbitraje y ésta, a su vez, las depositó en una caja de seguridad del Banco Económico S.A.

      En junio  de 1999  el tantas veces citado Sergio Sanzetenea interpuso una querella ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, acusando al recurrente y a otros directores de apropiación indebida de las acciones motivo del arbitraje, empero, dicha querella fue rechazada; entonces, presentó querella por estelionato en el

Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, oponiendo el recurrente cuestiones previas y prejudiciales de  litispendencia, falta de  materia justiciable y falta de tipicidad con abundante prueba, con la que se revocó el Auto Inicial de la Instrucción, pero en apelación, los Vocales recurridos, revocaron la decisión de la Jueza a-quo, propiciando una persecución indebida restringiendo sus derechos a la libertad, al trabajo y a la imagen, pues la Jueza de la causa, en cumplimiento del Auto de Vista, ha librado “cédulas de comparendo”  en su contra;  además -dice- se han vulnerado los arts. 27 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado en lo concerniente a que nadie puede ser sometido a procesos distintos con idéntico objeto,  al principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.