SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 211/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 211/2002-R

Fecha: 05-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  211/2002-R

Sucre,    05  de  marzo de  2001

Expediente:          2001-03824-08-RAC        

Partes:   Ramiro Otondo Gutiérrez, José Sánchez Gonzáles y Jaime Cruz Chire contra Giovanna Barbery Pérez y Oscar Sosa, Jefa Regional y Promotor Técnico de INALCO, respectivamente.   

Materia:               Amparo Constitucional     

Distrito: Cochabamba      

Magistrado Relator:         Dr. Hugo de la Rocha Navarro        

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 48 a 49 de obrados  pronunciada el 21 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ramiro Otondo Gutiérrez, José Sánchez Gonzáles y Jaime Cruz Chire contra Giovanna Barbery Pérez y Oscar Sosa, Jefa Regional y Promotor Técnico de INALCO, respectivamente,  los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2001, corriente de fs. 31 a 35 de obrados, los recurrentes expresan que el 28 de noviembre de 2001 a hrs. 8:30 a.m. en la sede del Sindicato “8 de Mayo” cuando la secretaria del mismo se encontraba saliendo fue interceptada por la recurrida, quien ingresó a las instalaciones pretendiendo asegurar la puerta principal contestando que estaba interviniendo el Sindicato porque se habían robado $us.61.000.-, que seguidamente tocaron e irrumpieron violentamente en la oficina que corresponde al Sindicato donde un supuesto interventor le exhibió la Resolución Administrativa Nº 1737 de 20 de noviembre de 2001 emitida por el Director Ejecutivo Nacional a.i. de INALCO, de cuya lectura Ramiro Otondo se dio cuenta que estaba dirigida a la Cooperativa “6 de Agosto Ltda.”, por lo que procedió a formular reclamo, pero le respondieron que no les interesaba ya que los actores eran los mismos  y les exigieron la entrega de la documentación a lo cual se accedió por temor a la presencia policial, que también les pidieron la entrega de llaves a lo cual se negaron, momentos en los que empezaron a llegar los socios, logrando algunos ingresar para pedir el retiro de los supuestos interventores, pero éstos se negaron para luego retirarse con toda la documentación dejando un letrero que da cuenta de la intervención a la Cooperativa referida.

Señalan que de lo expuesto, se evidencia que los recurridos sin orden judicial y sin que exista mandamiento expedido por autoridad competente “cometieron el delito de allanamiento de domicilio”, ya que éstos no tienen facultad ni jurisdicción para ejercer actos que corresponden a la justicia ordinaria, por lo que piden que al constituir todo aquello actos ilegales que vulneran sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio y al  trabajo previstos en los arts. 7-i) y d), 21 y 22 de la Constitución piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata devolución de la documentación sustraída, la determinación de la responsabilidad civil de los recurridos en la suma de $us.5.000.- así como la penal por el delito de allanamiento de domicilio remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de diciembre de 2001, corriente a fs. 39 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 21 de diciembre del mismo año como consta en el acta de fs. 97, los recurrentes a través de su abogado ratifican lo expuesto en su demanda y la amplían manifestando que los recurridos no ingresaron en forma pacífica ya que fueron acompañados por efectivos policiales, lo cual “por si ya denota intimidación”.

Por su parte, la recurrida a través de su abogado se remitió a su informe por escrito en el que aduce: 1) Que en la fecha indicada por los recurrentes a hrs. 9:30 procedieron a la intervención de la Cooperativa de Transportes “6 de Agosto” Ltda. El Interventor designado por la Dirección Nacional de INALCO y dos funcionarios policiales,  fueron invitados a pasar por el recurrente Ramiro Otondo y otros socios, con quienes tuvieron una reunión donde acordaron la intervención,  comprometiéndose los recurridos a ayudar entregándoles incluso alguna documentación, por lo que se desvirtúa la versión del Sindicato de Taxi Trufis “8 de Mayo” en cuanto al allanamiento, pues se contó con el consentimiento del Presidente de la Cooperativa, Ramiro Otondo, ahora extrañamente Secretario General del Sindicato nombrado; 2) Que no se puede alegar supuesta intervención al Sindicato, ya que todas las personas y el Interventor intervinieron la Cooperativa, resultando curioso que aquél se encuentre en la misma dirección, con los mismos bienes, los mismos directivos y si bien es cierto que el Sindicato tiene personería jurídica adquirida por Resolución Suprema Nº 219081 de 1 de junio de 2000, el mismo funciona en las instalaciones de la Cooperativa, la cual nunca registró a la Jefatura Regional de INALCO liquidación alguna que haga presumir su disolución, 3) Que los recurrentes no han agotado todas las instancias, pues podían haber acudido a la Jefatura Departamental de INALCO, a la Dirección Nacional de INALCO, a la Dirección Departamental del Trabajo o al Ministerio del Trabajo y otras instancias expeditas y 4) Que ella no participó de la intervención.

Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal declaró procedente el Amparo fundamentando: 1) Que los demandados ingresaron a la Sede del Sindicato dirigido por los recurrentes sin contar con ninguna orden judicial ni intervención del Ministerio Público, más aun cuando la Resolución que ordenaba la intervención estaba dirigida a la Cooperativa y no al Sindicato y 2) Que se han vulnerado los derechos invocados, tomando en cuenta que al margen de que los recurridos usurparon funciones, han reconocido que el Sindicato tiene personería jurídica y que no llegaron a establecer la liquidación de la Cooperativa.

                                                                                   

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:

1.     Que, por Resolución Suprema Nº 219081 de 22 de mayo de 2000, se reconoce la Personería Jurídica del SINDICATO DE TAXI TRUFIS “8 de Mayo” aprobándose sus Estatutos y su Reglamento Interno (fs. 16).

 

2.     Que, la recurrida tanto en su informe como en audiencia ha reconocido expresamente que se intervino la Cooperativa “6 de Agosto” por disposición de la Resolución Administrativa Nº 1737 de 20 de noviembre de 2001, la cual efectivamente ordena la intervención de la misma (fs. 12). Asimismo, como también ha asentido desconocer si fue liquidada o no.

3.     Que, la recurrida según el acta notarial de la intervención no participó en el acto (fs.41-42).

4.     Que, la parte recurrida no ha presentado ninguna documentación que demuestre que los directivos del Sindicato son los mismos directivos de la Cooperativa y que la documentación recabada en la intervención corresponda  a ésta última.

CONSIDERANDO:  Que, el amparo instituido en nuestra economía jurídica constitucional, como una garantía para la protección de los derechos fundamentales frente a los actos ilegales u omisiones indebidas que los amenacen, restrinjan o supriman, tiene como características esenciales la subsidiaridad y la inmediatez.

Que, en el caso de autos, no obstante las referidas características, es necesario otorgar la tutela requerida, dado que los recurrentes ante la vía de hecho arbitraria de los recurridos no tienen otro camino inmediato para restituir sus derechos vulnerados, pues las instalaciones donde funcionaba su sede, fueron intervenidas sin que el Sindicato conozca de ninguna solicitud de intervención o de trámite alguno que hubiera dado como resultado la resolución de su intervención, lo cual está plenamente demostrado con la aseveración del informe de la parte recurrida y los antecedentes, ya que la resolución como el acta de la intervención se refieren exclusivamente a la “Cooperativa 6 de Agosto”, persona jurídica distinta a la del “Sindicato Taxi Trufis 8 de Mayo”, como lo ha reconocido la misma recurrida en su informe.

Que, en consecuencia pretender la improcedencia del recurso bajo el argumento de que los recurrentes podían acudir a otras instancias como INALCO y el Ministerio de Trabajo, no se ajusta al caso, ya que el Sindicato no está legitimado ante dichas instancias para impugnar una medida dispuesta contra otra persona jurídica distinta, en esos términos su petición hubiera sido rechazada en el acto.

Que, una intervención como la efectuada importa un acto ilegal que no sólo deja en evidencia la infracción a derechos fundamentales invocados, sino también la actitud arbitraria y poco responsable de los recurridos, quienes tenían la obligación de cerciorarse previamente si la Cooperativa a la cual debían intervenir seguía teniendo su sede en la misma dirección del Sindicato, o en su caso, si fue liquidada; al no hacerlo han violado el art. 21 constitucional, que garantiza la inviolabilidad del domicilio, al cual sólo se puede ingresar con el consentimiento del que lo habita o en su caso con orden de autoridad competente, requisitos que los recurridos no observaron a tiempo de realizar los actos de intervención.

Que, sin embargo el acto ilegal aludido, no puede ser imputado a la recurrida, dado que en el acta de intervención no consta su presencia y no existe ninguna documental que acredite una orden impartida por ella al respecto, de manera que no se ha podido establecer su participación en el acto lesivo.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo para ambos recurridos, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta aplicación del art. 19 de la Contitución

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 REVOCA en parte  la resolución venida en revisión y declara IMPROCEDENTE el Recurso contra  Giovanna Barbery Pérez y APRUEBA en lo que respecta a Oscar Sosa, disponiendo que respecto a ella se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

 

Regístrese  y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.

 

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                 Dr. René Baldivieso Guzmán

                      PRESIDENTE                                              DECANO

       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera               Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                      MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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