SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 214/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 214/01-R

Fecha: 19-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 17 de enero de 2001, corriente de fs. 92 a 97 de obrados, refiere que con el Acta de Fundación de la Mutual "Manutata", se evidencia que ésta se fundó hace 23 años con la finalidad de promover y desarrollar la construcción del llamado tipo de vivienda social en Riberalta en beneficio de familias desamparadas.  Afirma que del Informe Nº 03/98 de 26 de enero de 1998 expedido por el Encargado de la Oficina de Riberalta del Banco BIDESA en Liquidación, se evidencia que la Mutual "Manutata" tenía depositado en sus cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera en dicho Banco Bs. 295.189,45 (Doscientos noventa y cinco mil ciento ochenta y nueve 45/100 Bolivianos) y $us. 104.535,40 (Ciento cuatro mil quinientos treinta y cinco 40/100 dólares americanos), dineros que no pudieron ser retirados debido a la iliquidez del citado Banco que fue posteriormente intervenido por la Resolución Administrativa SB 141 de 12 de diciembre de 1997.  Que del citado informe también se infiere que la ex entidad bancaria intentó su pago mediante la emisión de dos cheques de gerencia "como una forma de poder retirar los fondos que mantenía la Mutual "Manutata" de dicho ex - Banco, situación que no pudo concretarse quedando por tanto los dineros de la Mutual en depósito en las respectivas cuentas corrientes, ya que los pretendidos pagos por parte del ex - Banco BIDESA con cheques de Gerencia sin fondos no se hicieron efectivos"; no obstante que dichas cuentas constituyen una acreencia extraconcursal de acuerdo al art. 133 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por lo que se solicitó la devolución de los depósitos inscribiéndose la acreencia dentro del plazo que establece la precitada Ley; empero; la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no rechazó la acreencia ni realizó notificación pública de rechazo de la misma como dispone el art. 134 de la referida Ley, interpretándose dicho silencio como aceptación tácita de su acreencia extraconcursal.

Manifiesta que los recurridos han restringido los derechos de más de 5.000 socios, pues el Superintendente mediante carta SB/INB 1128/97 de 26 de junio de 2000, advirtió al ex - presidente de la Mutual que al haberse reducido el patrimonio por debajo de los límites establecidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Mutual debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 112 de la Ley  N° 1488 modificado por el art. 67 de la Ley  N° 1864, para lo cual le instruyó convoque a Asamblea de Directorio en el plazo de 30 días para disponer su liquidación, caso contrario, se procedería a la Liquidación o venta forzosa de la Mutual, término que se amplió hasta el 22 de enero de 2001, fecha en la que se cumplirá fatalmente el cierre y liquidación como "réquiem de un fraude procesal bancario", dirigido por los recurridos, quienes con una serie de artificios interpretativos han enmarañado las palabras "DEPOSITO", "ACREENCIA" y "COBRO CONCURSAL", incumpliendo con ello la última parte del art. 1386 del Código de Comercio.  Que ante la amenaza inminente del cierre de la Mutual y por encontrarse desesperados recurrieron ante el Juez  Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo a los arts. 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio, pero dicha autoridad por Auto de 28 de septiembre de 1998, se declaró sin competencia con respecto al proceso de liquidación por haberse suscitado un conflicto de competencia que se encuentra en trámite.

 CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de febrero de 2001, corriente a fs. 97 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs.  339 a 350 de obrados, el recurrido mediante su abogado, ampliando los fundamentos de su Recurso, señala que en cuanto a  jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 1150/00  ha sido leída  con malicia, ya que sólo se ha dado lectura parcial; empero, si bien es cierto que declaraba improcedente el Amparo, fue porque se trataba de depósitos a plazo fijo y no de depósito de caja de ahorro para la vivienda, siendo esta la situación de la Mutual "Manutata" que se conformó de acuerdo al  art. 158 de la Constitución Política del Estado; el acto ilegal está constituido en la negativa de devolver los depósitos, pese a que éstos existen conforme se evidencia de los informes presentados por funcionarios del banco.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos..."; precepto aplicable al caso de autos, en cuanto se refiere a la negativa de la devolución de los depósitos en Caja de Ahorro, pues por expresa disposición del art. 1386 del Código de Comercio "en caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho"; disposición que guarda plena concordancia con el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las cuales no han sido observadas por los recurridos, quienes no obstante reconocer que existen depósitos en Caja de Ahorro y Ahorros para la vivienda no procedieron a la devolución de los mismos, soslayando dichas disposiciones por el giro de cheques de gerencia en la misma fecha que se dictó la Resolución que determinaba la liquidación del Banco, vulnerando con ello no sólo los referidos artículos sino también los derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica reconocidos por los arts. 7-i), 22 y 7-a) de la Constitución Política del Estado.