SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 216/01-R
Fecha: 20-Mar-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes manifiestan en su demanda de fs. 21-22 de 29 de enero de 2001, que se ven obligados a plantear el presente Recurso en virtud de que, desde el mes de septiembre de 2000, conjuntamente con la anterior Directora Departamental procedieron a retener sus papeletas de renta de vejez, con el argumento de que sus personas estarían percibiendo doble sueldo, uno de rentistas y otro como funcionarios de la Prefectura.
Indican que la autoridad recurrida se basa en la Resolución Ministerial N° 026/99 de 11 de enero de 1999, cuyo art. 3 señala que los asegurados que perciban una renta, podrán ejercer funciones, previa suspensión del pago de su renta, mientras se hallen en servicio activo si la renta y salario proviene de la misma fuente, norma legal que es reglamentada por el art. 4 del Instructivo N° 001/99 del Vice Ministro de Tesoro y Crédito Público, incluyendo a otros trabajadores y funcionarios de planta de la administración pública, central, descentralizada, autónomas como ser las Prefecturas, Alcaldías, etc., cuyos recursos para el pago de sus salarios provienen del Tesoro General de la Nación.
Sostienen los recurrentes que esta retención es indebida porque sus sueldos no provienen de la misma fuente, como consta del certificado que corre a fs.8, que indica: “Los presupuestos aprobados para la Prefectura de Tarija en lo que corresponde al Grupo 100 Servicios Personales, son financiados en su totalidad con recursos que genera la Institución”.
Reiteran que la autoridad recurrida ha vulnerado preceptos constitucionales, como ser el derecho adquirido que tienen de percibir su renta de vejez señalado en los arts. 1, 45 del Código de Seguridad Social y 7-k), 162-II de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se declare procedente el Recurso de Amparo, debiendo determinarse la legitimidad de sus rentas de vejez, ordenando su inmediata cancelación desde el mes de septiembre de 2000 incluyendo aguinaldo, con imposición de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que en el presente Recurso los demandantes pretenden que la Dirección Departamental de Pensiones de Tarija deje sin efecto la retención de sus papeletas de pago de renta de vejez, dispuesta por dicha autoridad, con el argumento de que no corresponde aplicarles la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 porque la Prefectura de Tarija les paga con fondos propios no provenientes del Tesoro General de la Nación, situación que no es evidente por cuanto dicha Prefectura se encuentra incorporada al Presupuesto General de la Nación y es con cargo a la partida N° 100 que se atiende el pago a su personal.
Que está demostrado que los recurrentes, como funcionarios de la Prefectura de Tarija, no podían percibir la renta de vejez, a la que se acogieron, simultáneamente con sus sueldos como funcionarios públicos de esa institución, o sea una doble percepción como pasivos y activos, expresamente prohibida por la Resolución Ministerial N° 026 de 11 de enero de 1999 y la N° 1302 de 15 de octubre de 1999, cuyos textos han sido referidos en el curso de la presente resolución, en virtud de las cuales el asegurado y rentista a la vez deberá solicitar la suspensión provisional de su renta entre tanto esté desarrollando actividad laboral para dependencia del Estado puesto que no le está permitido, de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, tener doble percepción de renta y salario al mismo tiempo, cuando los fondos para cubrir tales obligaciones provengan de la misma fuente.
Que, consiguientemente, la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni ha incurrido en omisión indebida habiendo sujetado más bien sus actos a las normas legales contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 de 11 de enero de 1999 y N° 1302 de 15 de octubre del mismo año. Que, asimismo, el caso resuelto por este Tribunal mediante Auto 01-R de 18 de junio de 1999 no corresponde invocárselo como antecedente jurisprudencial puesto que los antecedentes y circunstancias son diferentes a los del caso que se examina; por consiguiente el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha actuado conforme a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.